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Artículo 10 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 10 dice que está prohibido fumar en una lista muy larga de lugares, como oficinas, escuelas, hospitales, restaurantes, cines, camiones, metrobuses, taxis y hasta en áreas de juegos infantiles. Básicamente, no puedes fumar en ningún espacio cerrado o de uso público, ni en lugares de trabajo o donde haya mucha gente. También aplica a bibliotecas, museos, gimnasios y centros de salud. La regla es que los dueños o encargados de esos lugares se pueden meter en problemas y recibir una multa si dejan que alguien fume ahí.

Texto oficial

Artículo 10.- En siguientes lugares: I. En todos los espacios cerrados de acceso al público, oficinas, establecimientos mercantiles, industrias y empresas; II. En elevadores y escaleras interiores de cualquier edificación; III. En los establecimientos particulares y públicos en los que se proporcione atención directa al público, tales como oficinas bancarias, financieras, comerciales o de servicios; IV En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública de la Ciudad de México y de los Órganos Autónomos de la Ciudad de México, oficinas, juzgados o instalaciones del Órgano Judicial, y oficinas administrativas, auditorios, módulos de atención, comisiones o salas de juntas del Congreso de la Ciudad de México; V. centros de salud, consultorios, o cualquier otro centro de atención médica público, social o privado, en todos los niveles de atención a la salud, incluyendo salas de espera, auditorios, bibliotecas, centros de enseñanza e investigación, zonas de juegos infantiles, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas, estacionamientos, patios, los accesos y cualquier otro lugar cerrado o de concurrencia colectiva que conforme las instalaciones. VI En unidades destinadas al cuidado y atención de niños y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes; VII Bibliotecas Públicas, Hemerotecas o Museos; VIII Instalaciones deportivas e inmuebles con espacios abiertos donde se ubiquen áreas de juegos infantiles y/o desarrollen actividades al aire libre menores de edad; IX. En escuelas públicas y privadas en todos los niveles educativos, incluyendo sus accesos, auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios salones de clase, pasillos, sanitarios, lugares de consumo de alimentos o bebidas y espacios administrativos. X. En los cines, teatros, auditorios y todos los espacios cerrados en donde se presenten espectáculos de acceso público; X Bis.- En los establecimientos mercantiles dedicados al hospedaje, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley; X Ter.- En los establecimientos mercantiles y espacios cerrados donde se expendan al público alimentos y bebidas para su consumo en el lugar; XI. En los vehículos de transporte público de pasajeros, urbano, suburbano incluyendo taxis, que circulen en la Ciudad de México; XII. En los vehículos de transporte escolar o transporte de personal; y XIII. En espacios cerrados de trabajo y en sitios de concurrencia colectiva; y XIV. En cualquier otro lugar que en forma expresa determine la Secretaría de Salud. Los propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas en los cuales está prohibido fumar serán sancionados económicamente por permitir, tolerar o autorizar que se fume.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 5) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.