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Ley
CÓDIGO Fiscal de la Federación
Artículo
146-A

Artículo 146-A del CÓDIGO Fiscal de la Federación

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría de Hacienda puede eliminar deudas fiscales de sus registros cuando sea muy caro cobrarlas o cuando el deudor no tenga cómo pagar. Se considera que una deuda es muy cara de cobrar si su monto es de 200 UDIS (unos $1,500 pesos) o menos, o si es de hasta 20,000 UDIS (unos $150,000 pesos) pero el costo para cobrarla supera el 75% de lo que se debe, o si el gasto para recuperarla es igual o mayor a la deuda. Un deudor se considera insolvente si no tiene bienes que se puedan embargar, si no se le encuentra, o si murió sin dejar bienes para pagar. Si alguien debe varios créditos, se suman todos para ver si aplica la cancelación, aunque esto no significa que ya no tenga que pagar.

Texto oficial

Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

Ver texto oficial del CÓDIGO Fiscal de la Federación (pág. 214) ↗

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