- Ley
- CÓDIGO Fiscal de la Federación
- Artículo
- 53-C
Artículo 53-C del CÓDIGO Fiscal de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación le permite al SAT revisar partes específicas de tus impuestos que no haya checado antes, siempre y cuando no haya pasado el tiempo límite para cobrarte (lo que dice el Artículo 67). Si el SAT descubre datos nuevos o diferentes en una revisión, puede volver a investigar los mismos conceptos aunque ya los haya revisado antes, y si encuentra que pagaste menos, te puede cobrar la diferencia. Estos nuevos datos deben estar respaldados con información de terceros (como proveedores o bancos), con declaraciones complementarias que tú hayas presentado, o con documentos que hayas usado para defenderte en un juicio fiscal. Eso sí, si ya habías mostrado esos documentos en la primera revisión, el SAT solo los puede usar si no los rechazó como falsos pudiendo haberlo hecho, o si el juez dijo que no procedía ese rechazo.
Texto oficial
Artículo 53-C. Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este Código. Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-04-2026 117 de 377
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