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Ley
CÓDIGO Fiscal de la Federación
Artículo
58-A

Artículo 58-A del CÓDIGO Fiscal de la Federación

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 58-A dice que el SAT (la autoridad fiscal) puede cambiar cuánto dinero ganaste o perdiste en un negocio si cree que vendiste o compraste algo a un precio muy bajo o muy alto, comparado con lo que vale en el mercado. Por ejemplo, si vendes un producto más barato de lo normal o compras algo más caro de lo que cuesta, el SAT tiene derecho a calcular el precio correcto usando su propio criterio. También aplica si vendes al costo o menos, a menos que demuestres que fue el precio del mercado o que el producto perdió valor. Además, si haces operaciones de importación, exportación o pagos al extranjero, el SAT también puede revisarlo. Para hacer ese cálculo, pueden usar precios de mercado, avalúos, o fórmulas como el costo dividido entre un porcentaje de ganancia.

Texto oficial

Artículo 58-A. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-04-2026 124 de 377 I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio. II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones. III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente: a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales; b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo con el artículo 60 de este Código o, conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados; c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 58 de este Código.

Ver texto oficial del CÓDIGO Fiscal de la Federación (pág. 123) ↗

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