- Ley
- CÓDIGO Fiscal de la Federación
- Artículo
- 58-A
Artículo 58-A del CÓDIGO Fiscal de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 58-A dice que el SAT (la autoridad fiscal) puede cambiar cuánto dinero ganaste o perdiste en un negocio si cree que vendiste o compraste algo a un precio muy bajo o muy alto, comparado con lo que vale en el mercado. Por ejemplo, si vendes un producto más barato de lo normal o compras algo más caro de lo que cuesta, el SAT tiene derecho a calcular el precio correcto usando su propio criterio. También aplica si vendes al costo o menos, a menos que demuestres que fue el precio del mercado o que el producto perdió valor. Además, si haces operaciones de importación, exportación o pagos al extranjero, el SAT también puede revisarlo. Para hacer ese cálculo, pueden usar precios de mercado, avalúos, o fórmulas como el costo dividido entre un porcentaje de ganancia.
Texto oficial
Artículo 58-A. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-04-2026 124 de 377 I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio. II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones. III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente: a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales; b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo con el artículo 60 de este Código o, conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados; c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 58 de este Código.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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