Artículo 1 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que solamente puedes iniciar un juicio o participar en él si tienes un interés directo en el asunto, ya sea para que un juez te dé la razón, declare un derecho a tu favor o castigue a alguien; o si eres la persona que está en contra de eso. Tú mismo puedes llevar tu juicio o puede hacerlo un abogado que te represente, y en ambos casos los resultados serán los mismos, a menos que la ley diga otra cosa. La excepción es cuando se trata de un derecho que le pertenece a un grupo grande de personas, como el derecho a un ambiente sano o a servicios públicos; en esos casos, se puede demandar de manera colectiva, como lo indica otro libro de este mismo código.
Texto oficial
ARTICULO 1º.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario. Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma colectiva, en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto de este Código. Artículo reformado DOF 30-08-2011
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