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Artículo 145 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En un juicio, cada lado (por ejemplo, el que demanda y el que es demandado) tiene que elegir a su propio experto o perito para que dé su opinión técnica. Pero si todos están de acuerdo, pueden nombrar a un solo perito entre todos. Si hay más de dos personas peleando en el juicio, los que estén del mismo lado deben ponerse de acuerdo para nombrar a un perito que los represente, y los del lado contrario hacen lo mismo con otro perito. Si los que están del mismo lado no logran ponerse de acuerdo en quién será su perito, entonces el juez escoge a uno de los que ellos propongan.

Texto oficial

ARTICULO 145.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sustuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

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