- Ley
- CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
- Artículo
- 144
Artículo 144 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los peritos (los expertos que ayudan al juez) deben tener título oficial si su profesión está regulada por la ley, como los doctores o ingenieros. Pero si la profesión no tiene reglas o no hay expertos con título en el lugar, el tribunal puede nombrar a cualquier persona que sepa del tema, aunque no tenga título.
Texto oficial
ARTICULO 144.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado. Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
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