Artículo 298 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juicio necesita hacer diligencias (como juntar pruebas o citar testigos) en otro lugar que no sea donde está el juzgado, ese juzgado le tiene que pedir al juez de Distrito o al juez de Primera Instancia de aquel lugar que las haga por él. Si ese juez tampoco puede hacer todo lo que se necesita en su zona, entonces le pasa la chamba al juez local que sí pueda actuar ahí. La Suprema Corte de Justicia puede encargarle cualquier diligencia a cualquier juez de todo el país, y darle permiso para tomar las decisiones necesarias para cumplir con lo que se pide.
Texto oficial
ARTICULO 298.- Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse al Juez de Distrito o de Primera Instancia para asuntos de mayor cuantía del lugar en que deban practicarse. Si el tribunal requerido no puede practicar, en el lugar de su residencia, todas las diligencias, encomendará, a su vez, al juez local correspondiente, dentro de su jurisdicción, la práctica de las que allí deban tener lugar. La Suprema Corte de Justicia puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier autoridad judicial de la República, autorizándola para dictar las resoluciones que sean necesarias para la cumplimentación.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.