Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CFPC/538
Ley
CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Artículo
538

Artículo 538 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de un trámite legal llamado "información *ad perpetuam*", que es como una declaración oficial que se hace para siempre. Solo lo puede pedir una persona, cuando quiere demostrar que tiene la posesión de un terreno o casa para después acreditar que es el dueño total, o cuando quiere comprobar que tiene un derecho real sobre ese inmueble (como usar o disfrutar la propiedad de alguien más). Para que esto funcione, deben estar presentes un representante del gobierno federal y, si aplica, el dueño o los que tengan parte en ese derecho. Tanto el gobierno como esas personas pueden objetar a los testigos que presente quien hizo la solicitud, si hay algo que haga dudar de su honestidad.

Texto oficial

ARTICULO 538.- Las informaciones "ad perpetuam" podrán decretarse cuando no tenga interés más que el promovente, y se trate: I.- De justificar la posesión, como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y II.- De comprobar la posesión de un derecho real sobre inmuebles. La información se recibirá con citación del Ministerio Público Federal y del propietario y copartícipes, en su caso, del derecho real. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 El Ministerio Público Federal y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos, por circunstancias que afecten su credibilidad. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

Ver texto oficial del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles (pág. 77) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 538 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles, explicado | Precedente Legal