Artículo 610 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Durante cualquier parte del juicio, el juez puede ordenar medidas especiales para evitar que se dañe a un grupo de personas, siempre que alguien se lo pida. Por ejemplo, puede exigir que se pare de inmediato una actividad que ya esté perjudicando a la comunidad o que claramente va a hacerlo. También puede obligar a hacer algo que se está dejando de hacer y que cause o vaya a causar un daño grave y urgente. Otra opción es sacar del mercado o asegurar productos, herramientas o bienes que estén relacionados con ese daño. Además, el juez puede aplicar cualquier otra medida que sirva para proteger los derechos de la comunidad.
Texto oficial
ARTICULO 610.- En cualquier etapa del procedimiento el juez podrá decretar a petición de parte, medidas precautorias que podrán consistir en: I. La orden de cesación de los actos o actividades que estén causando o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad; II. La orden de realizar actos o acciones que su omisión haya causado o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad; III. El retiro del mercado o aseguramiento de instrumentos, bienes, ejemplares y productos directamente relacionados con el daño irreparable que se haya causado, estén causando o que necesariamente hayan de causarse a la colectividad, y IV. Cualquier otra medida que el juez considere pertinente dirigida a proteger los derechos e intereses de una colectividad. Artículo adicionado DOF 30-08-2011
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.