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Artículo 613 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 613 dice que no se pueden mezclar un juicio individual (donde una sola persona demanda) y un juicio colectivo (donde un grupo de personas demanda por lo mismo). Si una persona está demandando por su cuenta y resulta que hay un juicio colectivo por el mismo asunto, el demandado (quien está siendo demandado) debe avisar a los jueces de ambos casos. El juez del juicio individual le notificará a la persona que demandó que existe el juicio colectivo, y esa persona tendrá 90 días para decidir si sigue sola o se une al juicio colectivo. Si decide unirse, debe retirar su demanda individual para que el juez la archive. Si el juicio colectivo se pierde, los afectados aún pueden demandar por su cuenta después.

Texto oficial

ARTICULO 613.- No procederá la acumulación entre procedimientos individuales y procedimientos colectivos. En caso de coexistencia de un proceso individual y de un proceso colectivo proveniente de la misma causa, el mismo demandado en ambos procesos informará de tal situación a los jueces. El juez del proceso individual notificará a la parte actora de la existencia de la acción colectiva para que en su caso, decida continuar por la vía individual o ejerza su derecho de adhesión a la misma dentro del plazo de noventa días contados a partir de la notificación. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07-06-2023 94 de 129 Para que proceda la adhesión de la parte actora a la acción colectiva, deberá desistirse del proceso individual para que éste se sobresea. Tratándose de derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, en caso de la improcedencia de la pretensión en el procedimiento colectivo, los interesados tendrán a salvo sus derechos para ejercerlos por la vía individual. Artículo adicionado DOF 30-08-2011 Capítulo VIII Cosa Juzgada Capítulo adicionado DOF 30-08-2011

Ver ley oficial en el DOF (pág. 93) ↗

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