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Artículo 107 del CÓDIGO de Justicia Militar

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 107 dice que una persona es reincidente cuando, después de haber sido sentenciada por un delito con una condena definitiva (que ya no se puede apelar), comete otro delito. Para que cuente como reincidencia, no debe haber pasado el mismo tiempo que se necesita para que la pena anterior "prescriba", es decir, para que ya no se pueda cobrar. Ese plazo se cuenta desde que terminó de cumplir la condena, desde que la rompió (por ejemplo, si se fugó) o desde que le perdonaron la pena por un indulto. En palabras más simples, si alguien ya fue castigado y vuelve a delinquir antes de que se cumpla cierto tiempo, la ley lo considera reincidente.

Texto oficial

Artículo 107.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, desde que la quebrantare o desde su indulto, por gracia, un término igual al de la prescripción de la pena.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 36) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.