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Ley
CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales
Artículo
109

Artículo 109 del CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La persona a la que el Ministerio Público (la fiscalía) señala como posible responsable de un delito se llama "imputado". Si después la fiscalía presenta una acusación formal en su contra, entonces se le empieza a llamar "acusado". Y cuando un juez ya le dictó una sentencia (aunque todavía se pueda apelar), se le dice "sentenciado". En pocas palabras, son solo los nombres que va teniendo según avanza el proceso penal.

Texto oficial

Artículo 109. Denominación Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito. Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme.

Ver texto oficial del CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales (pág. 32) ↗

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