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Artículo 136 del CÓDIGO Militar de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que cuando el Ministerio Público (el fiscal) crea que el acusado es un peligro inmediato para la víctima, debe ordenar medidas para protegerla, explicando por qué son necesarias. Por ejemplo, puede prohibir que el acusado se acerque a la víctima, que vaya a su casa, o que la moleste. También puede ordenar vigilancia en el domicilio de la víctima, darle protección policial o militar, o devolverle sus objetos personales y documentos. Si el acusado no cumple con estas medidas, el fiscal puede usar castigos como multas o arresto para obligarlo a respetarlas.

Texto oficial

Artículo 136. Medidas de protección El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes: I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido; II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre; III. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable; CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 43 de 140 IV. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos; V. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido; VI. Protección policial o militar de la víctima u ofendido; VII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales o militares, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo; VIII. Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I y II deberá celebrarse audiencia en la que el juez de control podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes. En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 42) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.