Artículo 107 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice quiénes pueden pedir que un juez o autoridad se quite de un caso si creen que no va a ser imparcial, a esto se le llama recusación. Pueden hacerlo las personas que están directamente involucradas en el asunto, como las partes, los interesados o sus abogados. También el representante de los acreedores (cuando hay varias personas a las que se les debe dinero) solo puede pedirlo si el asunto afecta los intereses de todos, no solo de uno. En los juicios de herencias, pueden hacerlo el albacea (quien administra los bienes) o el interventor (quien vigila que todo se haga bien). Por último, también puede hacerlo el representante común de un grupo de personas que demandan o son demandadas juntas, y si todavía no se nombra a ese representante, cualquiera de ellas puede pedir la recusación.
Texto oficial
Artículo 107. Sólo pueden hacer uso de la recusación: I. Las partes, personas interesadas o sus representantes; II. La persona que represente a los acreedores en los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación en los procedimientos que afecten al interés general, el cual se calculará por el importe de las porciones. En los que afecten al interés particular de alguno de las personas acreedoras, podrá la parte interesada hacer uso de la recusación, pero la autoridad jurisdiccional no quedará impedida más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal; III. La persona designada como albacea o interventor en los juicios sucesorios, y IV. La persona que funja como representante común en caso de litisconsorcio y cuando no se haya designado aún, por cualquiera de las partes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.