CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículos explicados en lenguaje simple
- Art. 1Este artículo significa que las reglas que vienen en este Código se aplican en todo México y son obligatorias para todos. Su propósito es establecer cómo deben llevarse los juicios civiles (como problemas de herencias o deudas) y familiares (como divorcios o custodia de hijos), siempre respetando tus derechos humanos. Esas reglas están basadas en lo que dice la Constitución Mexicana y en los acuerdos internacionales que México ha firmado. En otras palabras, nadie puede saltarse estas leyes, y deben usarse para proteger tus derechos en los tribunales.
- Art. 2Aquí te va la explicación en palabras simples: Este artículo del Código Nacional define términos clave para que todos los entendamos parejo. Por ejemplo, "ajustes de procedimiento" son los cambios que se hacen en un juicio para que personas en situaciones difíciles (como adultos mayores o personas con discapacidad) puedan participar sin problemas y en igualdad de condiciones. También se habla de "apoyo", que es la ayuda que se le da a alguien para que entienda el juicio y pueda expresar lo que quiere. Otros términos como "archivo electrónico" se refieren a documentos que se crean o guardan en computadora o internet. También menciona "audiencia virtual", que es una cita en el juzgado que se hace por videollamada, y "cadena de bloques" (blockchain), que es un sistema digital donde se guarda información de forma segura para que nadie la modifique sin permiso.
- Art. 3Este artículo dice que en los juicios civiles y familiares, los jueces deben priorizar resolver el problema de fondo de las personas, no detenerse en tecnicismos o trámites complicados. También pueden usar reglas de juicio oral (más rápidas) siempre que sea posible, y se vale que tú y la otra parte lleguen a un acuerdo por tu cuenta, sin necesidad de juicio. Además, los trámites pueden hacerse usando medios digitales, como internet o videollamadas, según lo que marca la ley. Por último, los jueces tienen la obligación de tratar igual a hombres y mujeres, considerar las diferencias que existen entre ellos y siempre respetar los derechos humanos.
- Art. 4Los jueces tienen todo el poder para dirigir el juicio y decidir rápido y sin rodeos lo que sea justo según la ley. Si alguien no obedece sus órdenes, pueden usar las sanciones que marca el Código, como multas o hasta arresto. Además, el juez siempre debe revisar que cada persona en el juicio tenga un abogado o representante legal autorizado para actuar en su nombre. Esto es para asegurarse de que nadie esté indefenso y todo se haga con las reglas correctas.
- Art. 5En casos de familia o civiles, si tú o la otra persona se sienten en desventaja por ser vulnerables (como adultos mayores, niños, personas con discapacidad o mujeres), pueden decírselo al juez para que el proceso sea más justo. El juez está obligado a ayudar sin que te lo pidas, corrigiendo errores en tus argumentos para proteger tus derechos. Además, si hay niños, niñas o adolescentes de por medio, el juez siempre debe pensar primero en lo que es mejor para ellos y actuar con perspectiva de género. También tiene que usar formatos fáciles de entender o accesibles, para que todos puedan participar sin barreras durante todo el juicio.
- Art. 6Cuando una persona indígena o afromexicana está en un juicio, el juez debe asegurarse de que tenga un intérprete o traductor que le explique todo en su lengua. Además, el juez tiene que tomar en cuenta las costumbres y formas de hacer justicia de esa comunidad, siempre y cuando no vayan contra la Constitución o los tratados internacionales que México ha firmado. El intérprete o traductor debe saber que si miente o no traduce bien, puede ser castigado como un testigo falso. Si no se consigue a alguien que hable la lengua de la persona para la audiencia, el juicio se suspende y se programa para otro día. Y ojo, ninguna de las personas involucradas en el caso (como acusados o testigos) puede servir como intérprete.
- Art. 7Este artículo habla de las reglas básicas que deben seguir los juzgados en temas de familia y civiles. Te explico cada una en español sencillo: **Acceso a la justicia**: Cualquier persona puede ir a un juez a pedir algo sobre su familia (como una pensión o custodia) y el juez está obligado a responderle. **Concentración**: Se busca resolver todo el asunto en la menor cantidad de juntas o audiencias posibles para no alargar el proceso. **Colaboración**: Se impulsa que las partes se pongan de acuerdo entre ellas, a menos que haya violencia de por medio o derechos que no se puedan negociar (como el contacto con los hijos). **Continuidad**: Las audiencias no deben interrumpirse, solo en casos especiales que marca la ley. **Contradicción**: Tanto el que demanda como el demandado tienen derecho a discutir los hechos, argumentos y pruebas de la otra parte. **Dirección procesal**: Solo el juez o la jueza es quien lleva el control del proceso, tanto en primera como en segunda instancia. **Igualdad procesal**: Todas las personas reciben el mismo trato desde que ponen la demanda hasta que se cumple la sentencia, sin discriminación. La excepción es para proteger a niños, niñas, adolescentes o grupos vulnerables. **Inmediación**: El juez debe estar en contacto directo con las partes y las pruebas, sin delegar eso a alguien más, salvo excepciones. **Interés superior de la niñez**: Siempre se deben cuidar primero los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por encima de otros derechos en el pleito. **Impulso procesal**: Las partes pueden pedir al juez que haga las gestiones necesarias para que el caso
- Art. 8Para poder ir a juicio o reclamar algo ante un juez, necesitas tres cosas. Primero, que exista un derecho tuyo, como ser dueño de algo o tener un contrato. Segundo, que ese derecho haya sido violado, que alguien no haya cumplido con lo que debía, o que necesites que un juez aclare, proteja o cree un derecho, o le ordene a alguien hacer algo. Tercero, que tú tengas la capacidad legal para demandar, ya sea por ti mismo o mediante un representante, como un abogado, el Ministerio Público, o alguien que la ley autorice en casos especiales. Hay una excepción: no aplica este requisito cuando se trate de derechos que afectan a muchas personas, como los derechos de una comunidad o un grupo, según lo que dice el Código Nacional. Básicamente, necesitas tener una razón válida, una persona o entidad a quien reclamar, y estar en posición legal para hacerlo.
- Art. 9Las oficinas del gobierno federal y de los estados, cuando sean demandadas en un juicio, serán tratadas igual que cualquier otra persona. Eso sí, no se les puede embargar sus bienes ni ordenarles que paguen de inmediato por la fuerza, y tampoco tienen que dar dinero como garantía. Si un juez les ordena hacer algo, ellas mismas deben cumplirlo dentro de lo que les permite la ley. Por ejemplo, si pierden un juicio, tienen que pagar o devolver lo que deben, pero por su cuenta y sin que las embarguen.
- Art. 10Si alguien te demanda, no importa si le pone el nombre equivocado a su demanda o no dice cómo se llama legalmente. Lo único que vale es que en el escrito quede bien claro qué es lo que te está pidiendo (por ejemplo, que te devuelvas un dinero) y por qué razón te lo pide (como un contrato o un préstamo que no pagaste). Mientras eso esté explicado, el juicio sigue adelante sin problema, aunque la persona le haya puesto "otro nombre" a su queja. O sea, el juez revisa el fondo del asunto, no si la persona usó las palabras legales correctas.
- Art. 11Las acciones legales se dividen según lo que buscan. Las **reales** son para reclamar algo que te pertenece, como una casa o un terreno. Las **personales** sirven para exigirle a alguien que te pague una deuda o cumpla un trato. Las del **estado civil** son para cosas como cambiar tu acta de nacimiento, divorciarte o que te reconozcan como padre de alguien.
- Art. 12Las acciones reales son demandas legales para reclamar cosas, no para exigir que alguien te pague o cumpla algo. Este artículo dice que puedes usarlas para: reclamar la propiedad de un bien que es tuyo, pedir que quiten cargas como deudas o derechos de paso sobre un terreno, reclamar derechos como usar una casa o vivir en ella, cobrar una deuda garantizada con una hipoteca o prenda, o reclamar una herencia o la posesión de algo. También aplican para cualquier otro derecho que tengas como dueño o poseedor de algo, no como persona obligada a pagar.
- Art. 13Las acciones personales son demandas que una persona puede presentar para reclamar el cumplimiento de una obligación que alguien más le debe, como pagar dinero, hacer algo o dejar de hacer algo. Solo puedes usar esta acción contra la persona que debe cumplir con esa obligación, contra quien haya dado una garantía por ella, o contra quien la herede legalmente. No puedes demandar a cualquier persona, solo a quienes estén directamente involucrados en el compromiso. En pocas palabras, si alguien te debe, solo puedes reclamarle a él, a su fiador o a sus herederos.
- Art. 14Este artículo dice que las demandas legales sobre el estado civil de una persona, como si nació, se casó, se divorció, reconoció a un hijo o falleció, se resuelven en un juicio especial. El estado civil es básicamente tu situación personal: si eres soltero, casado, viudo, etc. También incluye temas como el concubinato (vivir en pareja sin casarse), el pacto civil de solidaridad o la sociedad de convivencia, que son formas de unión reconocidas por la ley. En pocas palabras, cualquier cambio o duda sobre tu identidad familiar o de pareja se arregla con estas acciones legales.
- Art. 15El artículo 15 dice que si eres el dueño de algo pero otra persona lo tiene en su poder, puedes demandar para que te lo devuelvan. A eso se le llama "reivindicación", que básicamente es un juicio para recuperar lo que es tuyo. Si ganas el juicio, el juez reconocerá que el bien te pertenece y ordenará que te lo entreguen. Además, te tienen que dar todo lo que haya producido ese bien (como rentas o cosechas) y lo que se le haya añadido, según lo que marca el Código Civil.
- Art. 16Si alguien te demanda por un bien que tienes en tu poder, puedes librarte del juicio señalando a la persona que realmente es la dueña. Solo tienes que decir quién es el verdadero propietario para que el juicio se vaya contra él. Así dejas de ser responsable y el asunto ya no es tu bronca.
- Art. 17Si alguien está en posesión de una cosa o un derecho y le niega al dueño legítimo que lo tiene, ese poseedor pierde la posesión a favor de quien lo está demandando. Es decir, por el simple hecho de mentir y decir que no lo tiene, automáticamente se lo queda la otra persona. Esto aplica aunque en realidad sí tuviera algún derecho sobre eso.
- Art. 18Si alguien te reclama la propiedad de algo, como un terreno o una casa, esa persona te puede demandar aunque tú ya no tengas el bien en tus manos. Esto pasa si dejaste de tenerlo a propósito para que no te lo quiten, o si estás obligado a devolverlo o a pagar su valor si el juez te lo ordena. Si te toca pagar el valor del bien, después tú mismo puedes demandar a quien te lo quite. En pocas palabras, la ley te da chance de recuperar lo que era tuyo, aunque ya no lo tengas.
- Art. 19Hay ciertas cosas que no puedes reclamar como tuyas aunque antes te pertenecieran. Por ejemplo, no puedes pedir que te devuelvan bienes que están fuera del comercio (como cosas que no se pueden comprar o vender), ni objetos que no están claramente identificados cuando empiezas un juicio. Tampoco puedes reclamar cosas que se hayan pegado o unido a otras (como una piedra preciosa montada en un anillo), según lo que dice el Código Civil. Además, si alguien compró de buena fe (es decir, sin saber que eran robados o perdidos) tus muebles en una subasta pública o con un comerciante que vende cosas iguales en el mercado, no puedes recuperarlos sin antes pagarle lo que costaron. Se asume que el comprador no tuvo buena fe si tú ya habías avisado a la autoridad sobre el robo o pérdida, y esa información era pública y fácil de consultar para quien compró.
- Art. 20Si compras o recibes algo con un documento legal válido y además estás seguro de que la persona que te lo dio era la verdadera dueña, tienes derecho a demandar que te devuelvan el objeto junto con todo lo que haya producido (como las frutas de un árbol o las rentas de una casa). Esto aplica incluso si todavía no te ha llegado el tiempo para ser dueño por el paso de los años. Puedes meter la demanda contra alguien que tenga el objeto a sabiendas de que no es suyo, o contra quien tenga un documento igual de válido que el tuyo pero lo haya tenido menos tiempo. Esta acción no funciona si las dos personas tienen dudas sobre quién es el verdadero dueño, si la otra persona tiene su título registrado y tú no, o si estás demandando al legítimo propietario.
- Art. 21La acción negatoria es un derecho que tienes para exigir que un juez declare que un inmueble (casa, terreno, etc.) está libre de cargas o deudas, o para que se reduzcan esas cargas. También puedes pedir que se derriben construcciones o se borren señales que afecten tu propiedad, y que se hagan los cambios necesarios en el Registro Público de la Propiedad. Si la persona que te está causando el problema pierde el juicio, puedes exigirle que pague los daños y perjuicios y que te garantice que respetará tu propiedad. Eso sí, solo puedes usar esta acción si eres el dueño del inmueble o si tienes un derecho real sobre él, como una hipoteca o usufructo.
- Art. 22El artículo 22 habla de quién puede demandar cuando alguien no respeta una servidumbre (por ejemplo, el derecho de paso por un terreno ajeno). La persona dueña del terreno que se beneficia de esa servidumbre, o quien lo posea, puede presentar una demanda en contra del que esté estorbando ese derecho. Lo que se pide con la demanda es que un juez reconozca la servidumbre, aclare los derechos y obligaciones de cada quién, y si hubo daños o pérdidas, que paguen por ellos. Si el juez falla a favor del demandante, éste puede exigir que la parte contraria garantice que va a respetar el derecho en el futuro.
- Art. 23El artículo 23 dice que puedes usar una demanda especial llamada "acción hipotecaria" para distintas cosas relacionadas con una hipoteca, como crearla, hacerla más grande o inscribirla en el Registro Público. También puedes usarla para cobrar el dinero que te deben o para que tu deuda tenga preferencia sobre otras, o para dividir, registrar, cancelar o anular la hipoteca. Esta demanda se presenta contra la persona que sea dueña del terreno hipotecado, o contra los acreedores si es el caso. Si después de que la demanda ya se anotó en el Registro Público y el dueño del terreno cambia, el juicio sigue contra el nuevo dueño.
- Art. 24Si alguien reclama ser el heredero de una persona fallecida, puede usar este derecho para que un juez lo reconozca oficialmente como tal. El objetivo es que le entreguen todas las propiedades y bienes que le corresponden, junto con lo que hayan generado (como rentas o frutos). También puede pedir que le paguen por daños si alguien usó o dañó esos bienes sin permiso, y que le expliquen con cuentas claras cómo y en qué se gastó o aprovechó lo de la herencia. En pocas palabras, es el medio legal para reclamar y recuperar lo que te toca como heredero.
- Art. 25Cuando alguien cree que tiene derecho a heredar (porque así lo dice un testamento o por ser familiar directo), puede pedir que le entreguen lo que le toca. Esta persona, que puede ser una heredera o alguien que recibió un legado, puede demandar a quien esté actuando como albacea (la persona encargada de repartir la herencia), a quien tenga los bienes como si fueran suyos por herencia, o a quien los tenga sin ningún derecho legal. También puede demandar a quien, a propósito, dejó de tener los bienes para evitar entregarlos. Si el juicio de la herencia ya terminó, la reclamación se hace contra quienes recibieron los bienes de los herederos originales. Y si los bienes nunca se registraron formalmente a nombre de nadie, la demanda va contra quien se los adjudicó.
- Art. 26Si eres dueño de una parte de algo junto con otras personas, puedes hacer valer tus derechos sobre ese bien como si fueras el dueño total. Pero eso solo aplica si no hay un acuerdo diferente o una ley especial que lo impida. Si quieres reclamar que te devuelvan el bien, puedes hacerlo tú solo o junto con los demás dueños, pero el juez tendrá que avisar a todos los que comparten la propiedad para que participen en el juicio. Además, no puedes llegar a un arreglo o decidir llevar el asunto a arbitraje (es decir, a que lo resuelva un tercero) sin que todos los dueños estén de acuerdo.
- Art. 27Si alguien te está molestando o te estorba en el uso de tu casa, terreno o cualquier propiedad, puedes pedirle a un juez que lo detenga con una demanda especial llamada “interdicto de retener la posesión”. Esta demanda sirve para que el que te molesta pare, te pague por los problemas que te causó y se comprometa a no volver a hacerlo. Puedes demandar a la persona que te molesta directamente, al que ordenó que lo hicieran, al que se aprovecha sabiendo que está mal, o incluso a los herederos de quien te molestó. Para que el juez te haga caso, la molestia debe ser algo que directamente busque quitarte la propiedad o impedirte usarla, como amenazas o empezar a construir. Además, tienes que presentar la demanda dentro del año de que empezó la molestia y no haber obtenido la propiedad por medios ilegales o de la persona que te está molestando.
- Art. 28Si alguien te quita una casa, un terreno o cualquier propiedad que esté legalmente a tu nombre (ya sea porque eres el dueño o porque la rentas), tienes derecho a que te la devuelvan. Puedes demandar a la persona que te despojó, a quien dio la orden de hacerlo, a quien sabía del despojo y se benefició directamente de él, e incluso a los herederos de quien te quitó la propiedad.
- Art. 29El interdicto de recuperar la posesión es un juicio rápido para que si alguien te quita por la fuerza tu casa, terreno o propiedad, un juez ordene que te la devuelvan de inmediato. Además, la persona que te despojó tendrá que pagarte por los daños y pérdidas que te causó. También el juez le exigirá una garantía para asegurarse de que no vuelva a molestarte, y si reincide (lo hace otra vez), le pueden imponer una multa o incluso arresto.
- Art. 30Si alguien te saca de tu terreno o casa usando violencia, tienes hasta dos años para demandar que te devuelvan la posesión. Pero si tú estabas metido en ese lugar a escondidas, con violencia o porque el dueño te lo prestó solo por favor, no puedes reclamar nada. Sin embargo, si el dueño te rentó o te prestó legalmente el inmueble mediante un contrato y después te echa por la fuerza, ahí sí puedes demandarlo.
- Art. 31Si tienes un terreno o un derecho sobre él (como una propiedad), puedes pedir que se detenga una obra que esté afectando tus cosas, incluso pedir que la tumben o la arreglen para dejar todo como estaba antes de que empezaran a construir. También los vecinos pueden hacer esto si la obra se está haciendo en un lugar de uso de todos, como una calle o un parque. La demanda se hace contra quien ordenó construir, sin importar si es el dueño o solo está usando el terreno. Y cuidado: no solo cuenta como obra nueva cuando construyen desde cero, sino también cuando le hacen cambios grandes a un edificio ya existente, como agregarle, quitarle o darle otra forma.
- Art. 32Si alguien te demanda por construir algo en su terreno o que le afecta, el juez puede ordenar que se detenga la obra mientras termina el juicio. Para que eso pase, quien puso la demanda tiene que dar una garantía (como un depósito o fianza) para cubrir los daños que pueda sufrir el dueño de la obra si al final la demanda es injusta. El dueño de la construcción puede hacer que se quite esa suspensión si él mismo da una contragarantía (otra fianza) para devolver las cosas como estaban antes, o si paga los gastos que la otra persona hizo para garantizar la suspensión, más los daños que le haya causado. Pero esto no aplica si la obra ya está tan avanzada que es imposible regresar las cosas a como estaban, o si la construcción daña a la sociedad o viola leyes importantes.
- Art. 33Este artículo habla de que si tienes un terreno o casa junto a otra propiedad que esté en ruinas, a punto de derrumbarse, o tiene un árbol u objeto en mal estado que pueda caerse y dañarte, puedes pedirle al dueño que tome medidas urgentes para evitar el peligro. También puedes solicitar que derribe lo que esté en riesgo de caer o que destruya el objeto peligroso. Lo mismo aplica si tienes derecho de paso (como una servidumbre) cerca de esa propiedad en mal estado. Es una forma de protegerte de accidentes causados por descuidos del vecino.
- Art. 34Si estás demandando a alguien por una obra, el juez puede ordenar que la detenga o que haga reparaciones para evitar que te afecte, antes de que termine el juicio. Pero primero, tú (el que demanda) tienes que dar una garantía, como un depósito o aval, para cubrir cualquier daño que le causes a la otra persona si después pierdes el caso. Esto se hace rápido, sin esperar la sentencia final.
- Art. 35Si alguien debe dinero junto con otras personas (codeudores solidarios), cualquiera de esas personas puede entrar al juicio para apoyar al que fue demandado. También pueden participar en el juicio quienes tengan algún derecho que dependa de que el demandado o el demandante ganen el pleito. Si una persona que debe algo que no se puede dividir es demandada por el total de la deuda, puede pedir que sus compañeros de deuda también sean llamados al juicio. Esto aplica solo si lo que se debe no es algo que solo el demandado pueda cumplir.
- Art. 36Si alguien te demanda, y tú como demandado crees que otra persona es la que realmente debería hacerse responsable (por ejemplo, porque te vendió algo que resultó no ser suyo), puedes pedirle al juez que llame a esa persona al juicio. El juez la citará para que conteste la demanda en el mismo plazo que tienes tú. Una vez que esa persona entra al juicio, se convierte en la parte principal, como si ella fuera la demandada original. La citación de esa persona se hace igual que cuando se cita a alguien por primera vez. Tú, como demandado, tienes que dar su domicilio; si no lo haces, el juez no procesará tu petición. Si dices que no lo sabes, el juez usará un procedimiento especial (publicar un aviso en el periódico), pero tú tendrás que pagar los gastos de esa publicación.
- Art. 37Si alguien te mete en un pleito legal aunque no seas parte directa, tienes 15 días para presentarte en el juicio desde que te notifiquen. Durante ese tiempo puedes presentar pruebas, dar tus argumentos y usar cualquier defensa o recurso legal para protegerte. Para que te llamen, quien pidió tu participación debe mostrarte todos los documentos del caso, o si tú pediste ser llamado, tienes que pagar las copias de esos papeles.
- Art. 38Si eres una persona ajena a un juicio y dices tener derechos sobre algo que está en disputa entre dos partes (el que demandó y el que fue demandado), puedes meterte en ese mismo juicio para defender lo tuyo. Pero si el juicio ya terminó y el juez dio una sentencia definitiva (que ya no se puede cambiar), entonces no puedes meterte, pero sí puedes iniciar un juicio nuevo para reclamar lo que te corresponde. Básicamente, si llegas tarde, no puedes parar el fallo, pero aún puedes pelear por tu derecho por separado.
- Art. 39El artículo 39 dice que los asuntos sobre el estado civil de una persona —como si es soltero, casado o divorciado— y las correcciones de esos registros los puede resolver un juez o una autoridad administrativa, dependiendo de lo que indique el Código Civil de tu estado. En México, el estado civil se maneja en el Registro Civil y, si hay algún error, puedes pedir que lo arreglen. Quien lo resuelve puede ser un juez (autoridad judicial) o el mismo Registro Civil (autoridad administrativa), según lo que marque la ley de tu entidad.
- Art. 40Cuando alguien pide un cambio en su estado civil (como casarse o reconocer un hijo), el juez ordena anotarlo al margen o al final del acta original, como una nota. Pero en los casos de personas que cambian su identidad de género o reasignación sexual, la cosa es distinta: ahí el juez debe ordenar que se borre el acta de nacimiento anterior y se levante una nueva, tratando a la persona con respeto y sin discriminación. Es decir, en lugar de solo hacer una anotación, se crea un documento completamente nuevo para que coincida con su identidad actual.
- Art. 41El artículo 41 habla sobre los derechos de una persona que ha sido reconocida como hija o hijo en la práctica, aunque no esté registrada legalmente. Si alguien disfruta de ser tratado como hijo o hija (por ejemplo, viviendo con la familia, usando el apellido), y alguien más lo molesta o le quita ese derecho, puede ir a juicio para que lo protejan o le devuelvan su lugar. Además, las decisiones que tome un juez en este tipo de casos afectan a todos, incluso a personas que no participaron en el juicio. En pocas palabras, la ley protege los lazos familiares reales, aunque no estén en el acta de nacimiento.
- Art. 42La autoridad encargada (como un juez o una oficina de gobierno) lleva un registro de las personas que deben pensión alimenticia y no la pagan. Ahí anotan a quienes están atrasados en sus pagos. Es como una lista negra de deudores de alimentos para que se sepa quiénes no cumplen.
- Art. 43Si alguien se hace más rico o se beneficia a costa de otra persona, sin tener una razón legal que lo justifique, la persona que perdió puede pedir que le paguen lo que le corresponde. Es decir, si te quedas con algo que no te toca y otro sale perdiendo, esa persona tiene derecho a exigirte que le devuelvas el beneficio que obtuviste. No importa si fue por error o sin mala intención: si no hay una causa legal que lo explique, se debe reparar el daño.
- Art. 44Si alguien te perjudica porque no tiene un título legal que demuestre que es dueño de una propiedad, tú puedes exigirle que te entregue el documento que acredite su propiedad, como una escritura. Para poder hacerlo, necesitas demostrar que esa persona está registrada como dueña en el Registro Público de la Propiedad. La ley te da una herramienta legal (llamada "acción proforma") para forzarlo a que te dé ese documento, siempre que tú hayas sido afectado por su falta de título. En pocas palabras, si alguien te causa un daño porque no tiene papeles que avalen su derecho sobre un inmueble, puedes pedirle judicialmente que los presente.
- Art. 45Cuando varias personas heredan juntas algo, como una casa o un dinero, aplican estas reglas para demandar o defender sus derechos en un juicio: 1. Si todavía no se ha nombrado a un representante legal de la herencia (llamado albacea o interventor), cualquier heredero o persona que tenga derecho a recibir algo puede iniciar el juicio por su cuenta. 2. Pero si ya se nombró un albacea o interventor, solo él puede meter la demanda. Los demás herederos solo podrán hacerlo si le piden al representante que actúe y él se niega.
- Art. 46El Artículo 46 habla sobre un poder especial que tienes como acreedor (persona a la que le deben dinero). Si tu deudor no quiere o se niega a cobrarle a alguien que le debe a él, y tienes un documento legal que prueba tu deuda (como un pagaré o contrato), puedes meterte a cobrar esa deuda en su lugar. Pero primero debes pedirle formalmente que lo haga; si no hace caso, puedes iniciar el proceso. La persona a la que le reclamas puede detener el asunto pagándote directamente lo que te deben. Eso sí, no puedes usar este derecho para cosas muy personales del deudor, como demandas por daños morales. Además, si aceptas la herencia de tu deudor, también puedes cobrar las deudas que él tenía.
- Art. 47Si le debes dinero a alguien que falleció, y demandas a sus herederos para cobrar, ellos solo están obligados a pagar con lo que recibieron de la herencia. Esto significa que no usan su propio dinero, solo lo que les tocó del difunto. La única excepción es si los herederos escondieron bienes del muerto, o actuaron de mala fe (con engaños o trampas) al administrar los bienes que aún no se reparten. En esos casos, sí pueden tener que pagar de su propio bolsillo.
- Art. 48Si tienes varios reclamos legales contra la misma persona, sobre el mismo asunto y por la misma razón, debes presentarlos todos juntos en una sola demanda. Si eliges ejercer uno de esos reclamos, los demás ya no los podrás usar después. No puedes meter en la misma demanda reclamos que sean opuestos o se contradigan entre sí, ni juntar acciones sobre la posesión de algo con otras sobre la propiedad, ni una que dependa del resultado de otra. Tampoco puedes combinar reclamos que, por su valor, tema o tipo, deban ir ante jueces diferentes. Ya no está permitido pedir algo en primer lugar y, si no funciona, pedir lo contrario como segunda opción.
- Art. 49Nadie te puede obligar a demandar a alguien o seguir un juicio si no quieres. La única excepción es cuando un tercero necesita que tú demandes o defiendas algo para poder hacer valer sus propios derechos. En ese caso, esa persona puede exigirte que inicies o continúes el juicio de inmediato. Si te niegas, entonces él mismo podrá hacerlo en tu lugar.
- Art. 50Una vez que el demandante presenta su demanda y el demandado responde, ya no se puede cambiar nada, a menos que este Código lo permita. Si el demandante quiere retirar su demanda después de que el demandado ya fue notificado (emplazado), necesita el permiso del demandado. Para eso, el juez le da al demandado un plazo de 3 días para decir si está de acuerdo o no. Si el demandado no contesta en esos 3 días, se entiende que acepta el retiro. En ese caso, todo vuelve a como estaba antes de la demanda, pero el demandante debe pagar los gastos legales y los daños que haya causado, a menos que ambas partes acuerden otra cosa.
- Art. 51Si alguien que inició un juicio decide ya no seguir adelante con su demanda (a esto se le llama desistimiento de la acción), ese juicio se termina por completo, aunque la otra persona no esté de acuerdo. Pero quien se desistió tiene la obligación de pagarle a la parte contraria los gastos o daños que le causó, tal como si solo hubiera renunciado a continuar el proceso, no a la pelea legal en sí. En pocas palabras, si te echas para atrás, te toca cubrir los costos del otro lado.
- Art. 52El artículo 52 dice que puedes pedir que se anule una sentencia de un juicio ya terminado solo en dos casos muy específicos. El primero es si la sentencia se basó en pruebas que después resultaron ser falsas, o si la parte que perdió no sabía que esas pruebas ya eran falsas antes de que se dictara la sentencia. El segundo caso es cuando las dos partes del juicio se pusieron de acuerdo o hicieron trampa para perjudicar a la persona que ahora pide la anulación.
- Art. 53El artículo 53 dice quiénes pueden pedir que se anule (se borre y se deje sin efecto) un juicio que ya terminó. Esto lo puede hacer cualquiera que haya participado en el juicio, como el demandante o el demandado, o sus herederos (las personas que reciben sus derechos después de que mueren). También pueden hacerlo los terceros, es decir, personas que no estuvieron en el juicio pero que salen perjudicadas por lo que se decidió en él. En pocas palabras, solo los afectados directa o indirectamente pueden pedir la nulidad del juicio.
- Art. 54El artículo 54 dice que el juez o tribunal que lleva un juicio oral civil es el único que puede revisar si ese juicio ya terminado fue válido o no, aunque haya sido por un asunto de poco dinero. O sea, si crees que un juicio ya se resolvió mal o hubo un error grave, tienes que ir con el mismo juez que lo atendió para pedir que lo anulen. No importa si el caso era sobre algo de poco valor, ese juez sigue teniendo la autoridad para decidir.
- Art. 55Este artículo dice que no puedes pedir que se anule un juicio que ya terminó si ya pasó mucho tiempo desde que se dictó la sentencia final. Solo tienes un año a partir de que la resolución quedó firme (es decir, cuando ya no se puede impugnar). También hay un límite más corto: si descubres los motivos para pedir la nulidad, solo tienes tres meses desde que los supiste o debiste saberlos. Además, no puedes usar esta acción para anular las sentencias que se hayan dictado dentro del mismo juicio de nulidad.
- Art. 56Si andas peleando en un juicio para demostrar que una prueba del caso anterior era falsa y esa prueba fue clave para la decisión que te perjudicó, los tiempos que tienes para pedir la nulidad dejan de correr. Es decir, el reloj se pone en pausa hasta que se resuelva si esa prueba era o no falsa. Así no te quedas sin chance de reclamar solo porque el otro juicio todavía no termina.
- Art. 57Si pides que anulen un juicio que ya terminó, eso no frena automáticamente que se cumpla la sentencia firme (la decisión final que ya no se puede impugnar). Pero tú puedes pedirle al juez que sí la suspenda mientras se revisa tu caso. Para lograrlo, tendrás que dar una garantía económica (como un depósito) que el juez fijará, para cubrir los posibles daños que la suspensión le cause a la persona que ganó el juicio original.
- Art. 58Si alguien pide anular un juicio que ya terminó y un juez dice que su petición no tiene razón, el dinero que esa persona dejó como garantía se queda para la otra parte, como pago automático por los daños que le causó la suspensión del proceso. No hace falta que demuestres los daños, se da por hecho que existieron. Pero si demuestras de manera clara que ejecutar el proceso te causaría un daño irreparable, entonces no tienes que dar esa garantía. En ese caso, si pierdes el juicio de nulidad (es decir, si el juez dice que no tenías razón), te van a obligar a pagar los daños y perjuicios por la suspensión, igual sin necesidad de pruebas. Además, te van a cobrar los gastos legales y una multa equivalente a un año del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para el abogado que presentó la demanda.
- Art. 59Si un juez decide que un juicio ya terminado debe anularse, esa decisión se puede impugnar. Para hacerlo, la persona que no esté de acuerdo puede usar un recurso de apelación, que es como pedirle a otro juez más alto que revise el caso. Esto se hace siguiendo las reglas que ya están escritas en el Código Nacional (el libro de leyes que aplica en todo México). En pocas palabras, si pierdes en este asunto, aún tienes derecho a reclamar ante otra autoridad.
- Art. 60Si tú, como demandado, provocaste que un juicio se anulara, tienes que pagar los daños que le causaste al otro. Además, si el juez acepta la queja de nulidad, automáticamente te toca cubrir todos los gastos del juicio, como honorarios de abogados, según lo que marque la tabla de costos oficial. Por el otro lado, si el demandante pide anular un juicio ya terminado y resulta que no tenía razón, él tiene que pagarte una indemnización por los daños y también todos los gastos del juicio. Esos pagos siempre se calculan con base en el arancel que las autoridades establezcan.
- Art. 61Si alguien actuó como representante legal de la parte que demandó (la parte actora) y participó de alguna manera en pedir la nulidad de un acto, podría ser considerado responsable junto con esa parte de pagar lo que ordene una sentencia firme. Pero esto solo pasa si se comprueba que esa persona actuó con dolo, es decir, con la intención de engañar o hacer daño a sabiendas. En pocas palabras, no basta con haber participado; tiene que demostrarse que lo hizo de mala fe.
- Art. 62El artículo 62 habla de las "excepciones procesales", que son los argumentos que usa la persona demandada para decir que algo anda mal en el juicio, pero sin meterse a discutir si realmente debe o no pagar o cumplir con lo que le piden. Por ejemplo, puede decir que el demandante no presentó los papeles correctos o que se equivocó de juzgado. Estas objeciones tienen que resolverse antes de que el juez dé su fallo final, o sea, no se espera hasta el último momento para aclararlas. En pocas palabras, son trancas al proceso, no al fondo del pleito.
- Art. 63El artículo 63 habla de las razones legales (llamadas "excepciones procesales") que puedes usar para defenderte en un juicio. Por ejemplo, puedes decir que todavía no se cumple el plazo para pagar una deuda, que el juez no tiene autoridad para ver tu caso, o que el mismo asunto ya se resolvió antes (cosa juzgada). También aplica si la persona que te demanda no tiene capacidad legal para hacerlo o si ya existe otro juicio pendiente sobre lo mismo (litispendencia). Estas excusas se presentan al responder la demanda y no detienen el juicio, solo se discuten rápido: el juez le da 3 días a la otra parte para contestar y luego decide, sin que puedas impugnar esa decisión si es un juicio oral. Para ciertos casos, como falta de personalidad o conexidad, solo se aceptan pruebas documentales con copias certificadas presentadas antes de la audiencia.
- Art. 64El artículo 64 habla de un caso especial en un juicio, cuando alguien dice que la otra persona no puede exigirle algo porque todavía no se cumplió el plazo o la condición que acordaron. Si la parte contraria acepta que eso es cierto, el juez lo declara válido de inmediato, sin más trámite. Si la otra persona no está de acuerdo, entonces el asunto se resuelve en la audiencia del juicio. Si al final el juez determina que sí tenías razón, el efecto es que no pierdes tu derecho, solo se suspende hasta que cambien las circunstancias; además, la otra parte tendrá que pagar los gastos y costas del juicio.
- Art. 65Si el juez se da cuenta de que el juicio se inició por un camino equivocado (por ejemplo, en lugar de un juicio rápido usaron uno largo), no lo echa para atrás ni lo cancela. Lo que pasa es que se sigue adelante, pero por el trámite correcto que sí aplica al caso. Todo lo que ya se hizo se toma como válido, siempre y cuando el juez corrija los pasos necesarios para ajustarlos a la vía adecuada. En pocas palabras, no se pierde el tiempo ni el trabajo ya hecho, solo se cambia el procedimiento al que realmente toca.
- Art. 66El artículo 66 dice que si un juez no es el indicado para resolver tu caso (por ejemplo, porque no le toca por el lugar o el tipo de asunto), tú puedes pedir que se lo pase a otro juez. Hay dos formas de hacerlo: la "declinatoria", que es cuando le pides al mismo juez que se quite del caso, y la "inhibitoria", que es cuando le pides al juez correcto que le pida al otro que se lo mande. Ambos procedimientos se hacen siguiendo las reglas que marca este Código Nacional.
- Art. 67Si alguien te demanda dos veces por el mismo asunto, con las mismas personas y el mismo motivo, puedes pedirle al juez que cancele la segunda demanda. Esto se llama "excepción de litispendencia". Para hacerlo, tienes que decir exactamente en qué juzgado se tramita el primer juicio y jurar que todavía no hay una sentencia final en ese caso. Solo puedes comprobarlo con copias certificadas de la demanda, la respuesta y el comprobante de que la otra persona fue notificada en el primer juicio. Debes entregar esos documentos a más tardar el día de la audiencia. También aplica si los dos juicios están en juzgados de diferentes regiones.
- Art. 68Si un juez decide que hay "litispendencia" (que significa que ya se está llevando un juicio sobre el mismo asunto en otro lado), se cancela el juicio que se inició después. En asuntos de familia, las medidas temporales y de protección (como pensiones o custodias) que ya estaban ordenadas en el primer juicio siguen vigentes hasta que el juez que empezó primero decida algo diferente. Esto aplica igual para personas de comunidades indígenas, afromexicanas o grupos que están en situación vulnerable, para que no pierdan su protección mientras se resuelve el caso.
- Art. 69Cuando dos juicios están ‘conectados’, significa que comparten algo en común y lo mejor es juntarlos para evitar fallos contradictorios. Esto pasa en cuatro casos: si son las mismas personas demandando o demandadas por lo mismo, aunque los bienes sean diferentes; si son las mismas personas y los mismos bienes, aunque la razón del pleito sea distinta; si los pleitos vienen de un mismo problema, aunque las personas y los bienes no sean iguales; o si es la misma acción y los mismos bienes, aunque las personas sean otras. Quien usa esta regla debe decir exactamente ante qué juez está el otro juicio y jurar que dice la verdad sobre cómo va ese proceso. Para probarlo, tiene que mostrar copias certificadas de la demanda, la respuesta y el aviso de que citaron al demandado, antes de la audiencia. El objetivo de alegar la conexidad es que el segundo juicio se pase al juez que conoció primero, para que los dos se junten, se tramiten por separado pero se resuelvan en una sola sentencia, evitando contradicciones.
- Art. 70Este artículo dice cuándo NO puedes usar la excusa de que dos juicios están relacionados para juntarlos en uno solo. No aplica si los pleitos están en distintas etapas del proceso (como uno en primera vuelta y otro ya en apelación). Tampoco aplica si los juzgados que los ven son de diferentes tribunales, como uno estatal y otro federal. Además, no funciona si los juicios tienen reglas o pasos distintos que no se pueden mezclar, o si uno de ellos se está llevando a cabo en otro país.
- Art. 71El juez o jueza revisa por su cuenta si quien presenta una demanda o la contesta tiene la capacidad legal para hacerlo, como si es la persona correcta o si un abogado tiene permiso para representar a alguien. Si falta algo que se pueda arreglar, te dan hasta diez días para corregirlo; de lo contrario, si eres quien demanda, no te admiten el caso, y si eres quien responde, el juicio sigue sin ti. En juicios orales, tienes hasta que empiece la audiencia para arreglar cualquier fallo en tu representación o personalidad. Además, cuando un abogado actúa en nombre de alguien, el juez siempre revisa si tiene derecho a hacerlo, sin importar si la otra parte lo cuestiona o no.
- Art. 72Si alguien te demanda y tú crees que esa persona no tiene el derecho legal de hacerlo (por ejemplo, porque no es la afectada directa), puedes pedirle al juez que lo revise. En los juicios escritos, ese asunto se tramita como un tema aparte, siguiendo las reglas del Código Nacional. En los juicios orales, si el demandado dice eso al principio del juicio, el juez lo resuelve durante la audiencia preliminar, después de darle tres días a la otra parte para responder. Ahí se presentan las pruebas que ya estén listas y se anota la decisión en un acta simple.
- Art. 73En juicios orales, si durante la audiencia preliminar (la junta donde se prepara el juicio) alguien dice que la otra parte no tiene derecho a participar porque no es la persona adecuada, el juez resolverá ese asunto en el mismo momento. Para eso, primero escuchará los argumentos de ambas partes, decidirá si acepta o no las pruebas que quieran presentar y, si es posible, recibirá esas pruebas en esa misma audiencia. Luego, el juez dará su respuesta de inmediato, explicando por qué decide así, y lo anotará en el acta de la reunión. Si el juez determina que sí hay un problema y que se puede arreglar, te dará hasta diez días para corregirlo. Si no lo haces, y eres quien inició el juicio (la parte actora), el caso se cancela; si eres quien fue demandado, el juicio seguirá sin ti, como si no hubieras respondido.
- Art. 74Si alguien cuestiona si una persona tiene o no derecho a participar en un juicio (su personalidad), después de que ya se presentaron los escritos principales del caso pero antes de que el juez dé la sentencia final, ese asunto se resolverá por separado, como un "incidente", siguiendo las reglas del sistema escrito del Código Nacional. En los juicios orales, esa objeción se debe hacer en la misma audiencia, y el juez debe resolverla ahí mismo, escuchando a ambas partes, siempre que las pruebas lo permitan. Si resulta que la persona sí no tenía derecho a participar, ya no podrá actuar en el juicio y todo lo que haya hecho en esa audiencia se anulará.
- Art. 75Cuando alguien dice que un asunto legal ya fue resuelto antes por un juez y que no se puede volver a llevar a juicio, se llama "cosa juzgada". Para usar esa defensa, debes presentar copias oficiales de las demandas, respuestas y la sentencia final del juez, ya sea de segunda instancia o la de primera instancia junto con el auto que la hizo definitiva. También puedes presentar un convenio de mediación si ya se llegó a un acuerdo. Esta defensa solo se puede hacer al contestar la demanda o la reconvención, y tu contraparte tiene tres días para responder. El juez debe resolverlo con una sentencia especial; si dice que sí procede, se puede apelar y el proceso se detiene, pero si dice que no, la apelación solo se revisa junto con la sentencia final del juicio.
- Art. 76A menos que una ley o regla del juzgado mencione específicamente otra cosa, todas las defensas o excusas legales que no se hayan resuelto antes se decidirán al final del juicio, junto con la sentencia final. Es decir, si pones un pretexto durante el juicio, el juez no lo resolverá en ese momento, sino hasta que dé el veredicto definitivo.
- Art. 77Para poner una demanda, tienes que hacerla frente al juez o tribunal que sí le toque resolver tu caso. Ese juez o tribunal se elige según tres cosas: el tipo de asunto (si es civil, familiar, penal, etc.), el nivel del caso (si va en primera instancia o en apelación) y el lugar donde ocurrieron los hechos o donde vive la otra persona. Además, si la ley de la que depende el tribunal dice que algunos juzgados solo ven casos según la cantidad de dinero que se pide (como pleitos chicos o grandes), entonces también aplica ese criterio. Pero si la ley no lo menciona, no se usa.
- Art. 78Este artículo dice que ciertos tribunales importantes, como la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados, serán los que revisen los juicios en segunda instancia (es decir, cuando alguien no está de acuerdo con la primera decisión de un juez). Esto aplica solo para los casos que manejan los Juzgados de Distrito y que están cubiertos por este Código Nacional. Si en el lugar donde se va a hacer el juicio hay dos o más tribunales federales, la persona que empieza el juicio (el actor) puede escoger a cuál de ellos ir. Cuando hay pleito entre un tribunal federal y uno de un estado sobre quién debe llevar el caso, se decide cuál es el fuero (el sistema de justicia) que tiene la razón, y se mandan los papeles al tribunal que ganó. Esa decisión no impide que otros jueces del mismo fuero que ganó puedan también pelear para quedarse con el caso.
- Art. 79Ningún juez o tribunal en México, ya sea federal o de los estados, puede decir "no, yo no voy a atender este caso" solo porque no le den ganas. La única razón válida para rechazar un caso es que legalmente no tengan la facultad para resolverlo (a eso se le llama "competencia"). Si un juez se niega a atender tu caso por esa razón, está obligado a explicarte por escrito por qué no es competente y señalar qué autoridad sí debería conocerlo. Además, esa decisión se puede impugnar (apelar) y, mientras la apelación se resuelve, el caso se congela. En otras palabras, los jueces no pueden hacerse weyes: si no te toca, te tienen que decir a quién sí te toca.
- Art. 80Ningún juez o tribunal puede pelearse con otro que tenga autoridad sobre el mismo caso. Pero sí puede discutir si hay conflicto de competencia con un juez que sea de mayor rango, siempre y cuando ese juez no tenga jurisdicción directa sobre él.
- Art. 81Si un juez acepta por escrito que otro juez tiene la autoridad para resolver un caso, ya no puede echarse para atrás y decir que él es el que debe llevar el asunto. Pero hay una excepción: si el juez solo ayudó a cumplir un trámite que otro juez le pidió (como entregar un documento o hacer una notificación), eso no cuenta como haber aceptado la jurisdicción, así que todavía puede reclamar que él es el competente para resolver el pleito.
- Art. 82Si dos personas están en un pleito legal y resulta que hay duda sobre qué juzgado debe atenderlo (porque, por ejemplo, viven en distintas ciudades), ellas mismas pueden ponerse de acuerdo y dejar de discutir ese asunto. Pero solo pueden hacerlo mientras el juez no haya dicho ya si él es o no el indicado para resolver el caso. Y esta posibilidad aplica únicamente cuando la duda sea por el lugar (territorio), no por otro motivo. En otras palabras, si tú y la otra parte están de acuerdo, pueden decir "ya no importa cuál juzgado sea, sigamos aquí, sin más pleito por eso".
- Art. 83Este artículo habla de cuándo un juez puede o no pasar un caso a otro juez. Solo se puede cambiar de juez por el lugar (territorio) o por el tipo de asunto (materia), pero no cuando se trata de asuntos federales. En temas civiles o familiares, sí se puede cambiar de juez si los casos están muy relacionados, como por parentesco, negocios o que vengan del mismo problema, y no necesitas un acuerdo entre las partes para que eso pase. Si un juez ve que un asunto está conectado con otro que ya lleva, no puede decir "no me toca" solo porque sea de materia diferente, porque eso evitaría resolver todo junto y podría causar decisiones contradictorias. En pocas palabras, la ley busca que no haya pleitos separados si se pueden resolver de una vez.
- Art. 84Imagina que un juez no puede atender tu caso porque él mismo pidió no hacerlo (por tener algún conflicto, como conocer a alguien involucrado) o porque tú o la otra parte lo recusaron (es decir, pidieron que lo quiten). En ese caso, el juicio pasa al siguiente juez o tribunal que le sigue por turno o número, según las reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya sea del gobierno federal o del estado donde estés. Básicamente, la ley asegura que siempre haya otro juez disponible para seguir con tu asunto sin que se detenga.
- Art. 85El artículo dice que, en asuntos donde la ley permita renunciar al fuero (es decir, elegir dónde se va a resolver un pleito), la autoridad que tiene el poder para juzgar el caso es aquella a la que los involucrados en la demanda aceptaron de manera explícita o sin decirlo claramente. O sea, si tú y la otra persona acuerdan ir a un juzgado en específico, o si al actuar dejan claro que lo aceptan (por ejemplo, presentando papeles ahí sin reclamar), ese juzgado es el que debe resolver. Esto solo aplica cuando la ley no te obligue a ir a un juzgado en particular, sino que tú puedas decidir.
- Art. 86El artículo 86 dice que aceptas voluntariamente que un juez específico resuelva tu caso, sin andar dudando. Esto pasa cuando tú y la otra persona deciden de frente y sin rodeos que no van a usar el juez que normalmente les tocaría por ley. En lugar de eso, eligen al juez que esté disponible en ese momento para el asunto y lugar que corresponda, o incluso pueden señalar a cuál juez quieren ir. En corto, es como decir: "de acuerdo, que este juez decida, sin pleito".
- Art. 87El artículo 87 dice que, cuando alguien inicia un juicio o se defiende en uno, automáticamente acepta las reglas del juez. Esto aplica en estos casos: 1) La persona que demanda al poner su queja ante el juez. 2) La persona demandada cuando responde la demanda o contra demanda al que la demandó. 3) Quien pidió que el juez no fuera el indicado para su caso, pero luego se arrepiente. 4) Cualquier otra persona que se meta al juicio, sea para apoyar o por algún motivo.
- Art. 88Si un juez no tenía facultades para resolver un caso (es incompetente), todo lo que haya hecho no sirve para nada, es como si nunca hubiera pasado. Pero si el juez se vuelve incompetente después de haber empezado el caso, solo se anula lo que hizo a partir de que supo que ya no debía seguir. Para que esa nulidad aplique, basta con que el propio juez diga que no era competente, y entonces todo regresa a como estaba antes de que actuara sin facultades. Eso sí, si el juez sí era competente, todo lo que haga es válido, incluso si después anula el acuerdo donde se le dio esa facultad.
- Art. 89El artículo 89 dice qué juzgado es el indicado para resolver un problema legal, según el caso. Por ejemplo, si alguien te debe dinero, el juez será el del lugar que acordaron en el contrato para pagar; si no acordaron nada, será el del domicilio del deudor. Si el pleito es por una casa o terreno, el juez será el del lugar donde esté ese inmueble. En asuntos de herencia, el juez será el del último domicilio del fallecido o donde estén sus propiedades. Y si el caso involucra a un niño o adolescente, siempre será el juez del lugar donde viva el menor.
- Art. 90El artículo 90 dice que, cuando haya un pleito por un terreno, casa o cualquier propiedad, el juez que debe resolver el asunto es el que está en el lugar donde se encuentra ese bien. O sea, si el problema es por un terreno en Monterrey, solo un juez de Monterrey puede atenderlo. Esto aplica para los "interdictos", que son juicios rápidos para decidir quién tiene derecho a poseer algo. Así evitan que los jueces de otros lados se metan en cosas que no conocen bien.
- Art. 91El artículo 91 dice que si alguien te demanda y tú también quieres demandarlo a él en el mismo pleito (a eso se le llama reconvención), el juez que ya está viendo tu caso es el que tiene la autoridad para resolver también esa nueva demanda, sin importar de qué trate el asunto. En otras palabras, no tienes que ir a otro juzgado; todo se arregla con el mismo juez. Eso aplica sin importar si el tema de tu contra-demanda es de otro tipo, como de dinero, terrenos o cualquier cosa. Es como si en una sola llamada resuelves todos los problemas con esa persona.
- Art. 92Cuando alguien reclama que un bien embargado o asegurado no es del deudor, sino de otra persona, a eso se le llama tercería. Este artículo dice que ese reclamo lo debe resolver el mismo juez que lleva el juicio principal, no otro distinto. Así se evitan confusiones y se acelera todo el proceso.
- Art. 93El juez que lleva un caso desde el principio también es el encargado de preparar todo antes del juicio, como juntar pruebas o hacer trámites iniciales. Lo mismo aplica para medidas de protección urgentes, como congelar cuentas o evitar que alguien se deshaga de propiedades. Si el caso ya está en segunda instancia (cuando alguien apeló una decisión), las medidas urgentes las sigue manejando el juez de primera instancia, excepto en temas de familia, comunidades indígenas o grupos vulnerables, donde el juez de segunda instancia las puede ordenar y ejecutar. Si hay una emergencia, cualquier juez del lugar donde esté la persona o el bien puede tomar la medida, pero luego debe pasar el caso al juez que realmente lleva el juicio.
- Art. 94Si dos autoridades judiciales se pelean por saber quién debe atender un caso (o ambas se niegan), tú puedes resolverlo de dos formas. La primera se llama inhibitoria: le pides al juez que sí crees que debe llevar el caso que se lo quede. La segunda se llama declinatoria: le pides al juez que está atendiendo el caso que lo suelte y lo mande al que sí es competente. Esta segunda opción se tramita como un asunto aparte dentro del mismo juicio. Ningún juez puede iniciar esta pelea por su cuenta; solo tú como parte puedes promoverla.
- Art. 95Cuando una persona recibe una demanda y cree que el juez que la está atendiendo no es el correcto para resolver el caso, puede presentar un escrito llamado “declinatoria” justo al momento de responder la demanda. En ese escrito debe explicar por qué el juez no tiene facultades para conocer el asunto, solo puede ofrecer pruebas documentales (como contratos o papeles oficiales) y pedirle al juez que se quite del caso y lo mande al juez que sí considera adecuado. Si el juez acepta ese escrito, le da a la otra parte tres días para que responda, discuta y también ofrezca pruebas documentales. Después de esos tres días, el juez tiene cinco días para enviar una copia de todo lo actuado a un tribunal de segunda instancia (un juez de mayor jerarquía) y avisar a ambas partes para que, si quieren, se presenten ante ese tribunal. Cuando el tribunal de segunda instancia recibe los documentos, decide en el acto qué pruebas documentales acepta y cuáles rechaza, y luego tiene cinco días improrrogables (que no se pueden alargar) para resolver quién es el juez correcto para llevar el caso.
- Art. 96Si nadie presenta pruebas o éstas no se aceptan, y tampoco hay alegatos (argumentos escritos u orales), el juez de segunda instancia (el siguiente nivel después de un primer juez) fijará una fecha para dictar su resolución final, y debe hacerlo en máximo 5 días sin prórroga. Cuando el juez decida qué tribunal es el correcto para resolver el caso, le avisará a los otros jueces involucrados. Si la petición para cambiar de juez (declinatoria) resulta rechazada o sin fundamento, el tribunal de segunda instancia también lo notificará al juez que corresponde.
- Art. 97Cuando un juez cree que otro juez debería estar llevando un caso, le manda un oficio (una carta oficial) para que deje el caso y le envíe los papeles en un máximo de 5 días. Si el primer juez se niega a hacer eso, su decisión se puede impugnar (es decir, puedes quejarte ante un juez de mayor rango). Pero si es un juez de segunda instancia (el que revisa apelaciones) el que pide el cambio, esa negativa ya no se puede impugnar con ningún recurso ordinario. El juez que recibe el oficio tiene 5 días para decidir si acepta el cambio o no. Si las partes involucradas están de acuerdo con la decisión de que el caso pase a otro juez, se envían los papeles en 5 días. Si no hay acuerdo, los papeles se mandan al juez que le toque según la Ley Orgánica del Poder Judicial (si son jueces federales), y se le avisa al que pidió el cambio para que haga lo mismo. Cuando los papeles llegan al juez de segunda instancia o al que corresponda, ese juez les da 3 días a las partes para que escriban sus argumentos, y luego tiene 5 días obligatorios para decidir quién es el juez correcto. Una vez que se decide, se les notifica la sentencia a los jueces involucrados, y al que sea declarado competente le envían los papeles originales en 5 días para que siga con el caso hasta terminarlo.
- Art. 98El artículo 98 dice que, si en un juicio te sientes afectado porque crees que el juez no es el indicado para atender tu caso, tienes un plazo para decirlo. Si no lo haces dentro de ese tiempo, ya no podrás reclamarlo después y tendrás que aceptar que ese juez siga viendo tu asunto. Además, aunque alguien cuestione al juez, el juicio no se para, pero el juez debe resolver esa duda antes de dar su fallo final, a menos que el Código diga otra cosa.
- Art. 99Si un abogado o una parte en un juicio pide que el caso se cambie a otro juzgado (a eso se le llama "declinatoria"), pero resulta que ya aceptaron la jurisdicción del juez actual porque mostraron pruebas o documentos que lo comprueban, el juez rechaza esa petición de inmediato y el juicio sigue como si nada. Además, si alguien pide revisar la competencia del juez solo por molestar, sin querer resolver a qué juzgado toca realmente el caso, también se rechaza de inmediato. En otras palabras, si ya te portaste como si aceptaras al juez o si tu petición no tiene sentido, no te hacen caso y el juicio continúa.
- Art. 100Los jueces no pueden inventarse conflictos de competencia: si dos juzgados pueden conocer un caso, el juez no puede decir "yo no soy" por su cuenta. Solo puede negarse a atender el asunto si es por razones de territorio o materia (qué tipo de caso es), excepto cuando aplique el artículo 83 de este Código. Además, debe declararse incompetente desde la primera decisión que tome sobre la demanda principal. Si dos jueces locales se niegan a resolver un mismo caso, la persona afectada debe ir al tribunal de segunda instancia (un juez de mayor jerarquía) dentro de 5 días para que él ordene a los otros enviarle los expedientes en 3 días. Si las dos partes están inconformes y acuden a tribunales de segunda instancia diferentes, resolverá el que reciba primero la queja.
- Art. 101El artículo dice que cuando un caso sube a una segunda autoridad judicial (como un tribunal de apelación), esa autoridad le dará a las partes (tú y la otra persona o empresa involucrada) tres días para revisar los documentos del caso. En esos tres días, pueden presentar pruebas escritas (como recibos o contratos) y dar sus argumentos sobre lo que les conviene. Para todo lo demás, se aplican las mismas reglas que ya están en el artículo 95. En otras palabras, es el plazo que tienes para mostrar tus papeles y explicar por qué tienes razón.
- Art. 102Si dos o más juzgados federales se niegan a atender un caso, la persona afectada puede acudir directamente al tribunal que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin tener que pasar por otras vueltas legales. Ese tribunal les ordenará a los juzgados que no quisieron el caso que le manden los documentos donde explican su negativa. Una vez que llegan los papeles, se le dan 5 días al Ministerio Público (el que representa a la sociedad) para que opine, y después el tribunal resuelve en otros 5 días. Si la bronca es entre un juzgado federal y uno del fuero común (local) que están en la misma zona, el Pleno Regional del Poder Judicial decide; si están en zonas distintas, lo resuelve el Pleno Regional del que conoció el caso primero.
- Art. 103Si un juez dice que no es el indicado para atender un asunto (porque no tiene competencia o porque no debe hacerlo) y después resulta que sí era su obligación, ese juez va a recibir una sanción económica. Esa multa la pagará a un fondo de justicia, y el monto lo dice otra parte del mismo código. Es una forma de castigar que el juez se haya negado sin razón.
- Art. 104El artículo 104 dice en qué casos un juez o una jueza no puede atender un asunto porque pierde la imparcialidad. Por ejemplo, no puede hacerlo si él mismo, su esposa, esposo, pareja o familiares cercanos tienen algún interés en el caso (como ser amigos, deudores o socios de una de las partes). Tampoco puede si ya fue abogado de alguien en ese mismo asunto, si hizo promesas o amenazas, o si recibió regalos o favores de alguna de las personas involucradas. En resumen, el juez debe retirarse del caso si hay cualquier situación que pueda poner en duda su capacidad para juzgar sin favoritismos.
- Art. 105Los jueces y autoridades judiciales están obligados a apartarse de un caso si tienen algún impedimento para resolverlo de manera imparcial, aunque nadie los acuse de favoritismo. Al hacerlo, deben explicar por escrito el motivo exacto por el cual se retiran. La ley dice que deben hacerlo inmediatamente cuando se dan cuenta del problema, o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Esto es para garantizar que el juicio sea justo y que no haya dudas sobre la honestidad de quien lo lleva.
- Art. 106Si el juez no se sale del caso por su cuenta cuando tiene un conflicto de interés (como ser familiar de una de las partes), tú o la otra persona pueden hacer la recusación, que es pedir formalmente que lo saquen del caso. Ese trámite solo se puede hacer si hay una razón legal válida. No vale recusar a alguien por corazonada.
- Art. 107Este artículo dice quiénes pueden pedir que un juez o autoridad se quite de un caso si creen que no va a ser imparcial, a esto se le llama recusación. Pueden hacerlo las personas que están directamente involucradas en el asunto, como las partes, los interesados o sus abogados. También el representante de los acreedores (cuando hay varias personas a las que se les debe dinero) solo puede pedirlo si el asunto afecta los intereses de todos, no solo de uno. En los juicios de herencias, pueden hacerlo el albacea (quien administra los bienes) o el interventor (quien vigila que todo se haga bien). Por último, también puede hacerlo el representante común de un grupo de personas que demandan o son demandadas juntas, y si todavía no se nombra a ese representante, cualquiera de ellas puede pedir la recusación.
- Art. 108El artículo 108 dice quién decide cuando un juez o una autoridad judicial tiene que apartarse de un caso porque hay algún conflicto de interés (excusas y recusaciones). Primero, los jueces deciden sobre las personas que trabajan directamente con ellos en su mismo juzgado. Segundo, los tribunales de apelación (llamados de segunda instancia) deciden sobre los jueces de primera instancia. Tercero, los jueces se basan en la ley orgánica para decidir sobre los magistrados. Además, en los tribunales de apelación, la recusación solo aplica para las personas mencionadas específicamente, y si son varias, se debe explicar el motivo para cada una.
- Art. 109No puedes pedir que un juez se retire de tu caso (recusación) cuando el proceso todavía no ha comenzado (actos prejudiciales), ni cuando solo están ayudando a otro juez con trámites (exhortos o cartas rogatorias). Tampoco aplica en acciones simples como cobrar un adeudo sin discusión (diligencias de mera ejecución), ni en los juicios ejecutivos antes de asegurar los bienes, ni en los hipotecarios antes de inscribir la demanda. Además, una vez que el juez ordena que pagues una sentencia, ya no puedes pedir su salida del caso. Esto cambia solo si hay disputas contra esa ejecución, como que un tercero reclame algo.
- Art. 110En los juicios donde te están cobrando una deuda por la vía rápida (como un embargo), no puedes rechazar al juez o pedir que lo cambien hasta que ya se haya hecho el aseguramiento de los bienes o el embargo. Esto significa que primero se tienen que cumplir pasos importantes, como asegurar lo que te van a embargar o anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad de tu estado. Solo después de que eso ya esté hecho, podrás presentar tu queja contra el juez o el actuario.
- Art. 111Puedes pedir que un juez o magistrado se quite de tu caso en cualquier momento, siempre y cuando no hayan empezado a revisar las pruebas. Eso se llama recusación. Pero tienes que presentar tu solicitud a más tardar cinco días después de enterarte del motivo por el que quieres que se aparte. Si ya pasaron esos cinco días, ya no podrás hacerlo.
- Art. 112Si una autoridad judicial (como un juez) es recusada (es decir, alguien pide que deje de atender el caso por considerarlo parcial o injusto), esa autoridad dejará de hacer su trabajo hasta que se decida si la recusación es válida o no. La única excepción es que puede seguir haciendo cosas como fijar una garantía (un depósito de dinero) o aceptar la recusación. También puede seguir ordenando medidas urgentes, como la pensión alimenticia, la separación de personas, o cualquier cosa que proteja los derechos de niños, niñas, adolescentes o grupos vulnerables. Igual puede decretar providencias cautelares (acciones temporales para evitar un daño) o diligencias de ejecución (acciones para hacer cumplir una orden). Todo esto es para que no se queden sin protección mientras se resuelve la recusación.
- Art. 113Si un juez o autoridad judicial es separada de un caso por una recusación (cuando una parte pide que se quite al juez por no ser imparcial), esa autoridad ya no puede seguir participando en ese asunto. El trámite se detiene para ese juez y el caso pasa a otro. Es decir, pierde todo poder legal sobre el asunto.
- Art. 114El artículo dice que cuando una de las partes en un juicio objeta a un juez (recusación), ya no puede echarse para atrás ni cambiar la razón que dio para esa objeción. La única excepción es que después aparezca un motivo nuevo que no existía antes (impedimento superveniente). Si eso pasa, entonces sí se permite presentar otra objeción.
- Art. 115Si le pides que un juez o magistrado deje de ver tu caso porque crees que no es imparcial (a eso se llama recusación) y resulta que el juez dice que tu razón no es válida o no la pudiste comprobar, entonces ya no puedes volver a pedir lo mismo con el mismo argumento. O sea, no puedes insistir con la misma excusa. La única excepción es si cambias por completo la razón por la que crees que el juez no debería seguir con tu caso, y en ese sí puedes presentar una nueva recusación. En resumen: no repitas la misma queja, solo puedes intentarlo de nuevo si tienes un motivo diferente.
- Art. 116Si un juez o un órgano disciplinario revisa tu queja para reemplazar a una autoridad por sospecha de que no es imparcial, y encuentra que la presentaste fuera del plazo legal, la rechazará de inmediato. También la desechará si no está basada en una de las causas permitidas por la ley, o si no explicas claramente los hechos, no ofreces pruebas o no dices sobre qué puntos deben tratar esas pruebas. Además, la rechazará si la presentas en un tipo de procedimiento donde no está permitido hacer esa queja. En pocas palabras, si no cumples con los requisitos, tu solicitud será descartada sin más trámite.
- Art. 117Si un juez o una autoridad judicial te cae mal o piensas que no va a ser imparcial, tienes derecho a pedir que lo saquen del caso; a eso se le llama "recusación". Para hacerlo, debes presentar tu queja por escrito ante ese mismo juez, explicando bien clarito por qué no debería seguir en tu caso y ofreciendo pruebas que respalden tu razón. El juez que recusaste tiene cinco días obligados para mandar el expediente a otro juez que decida si tu queja es válida, y debe incluir un informe donde jure decir por qué cree que no tiene nada malo. Si ese juez no entrega el informe a tiempo, se da por hecho que sí tienes razón en tu queja. El juez que revisa tu recusación no puede ser recusado otra vez solo para resolver ese asunto.
- Art. 118La recusación es cuando una de las partes le pide al juez que se quite de un caso porque cree que no va a ser imparcial. Según este artículo, el juez decide si acepta o no esa petición sin escuchar primero a la otra parte involucrada. Además, todo el procedimiento se maneja como un incidente, es decir, un asunto secundario dentro del juicio principal, que se resuelve rápido sin necesidad de una audiencia formal.
- Art. 119Si un juez o juez puede ser separado de un caso porque alguien lo considera imparcial, entra en un procedimiento llamado "incidente de recusación". En ese proceso, tú puedes presentar casi cualquier tipo de prueba que permita el Código Nacional, como documentos o testigos. Lo único que no se vale es pedirle al mismo juez que está siendo cuestionado que declare como testigo. Básicamente, puedes usar todas las pruebas normales, menos la palabra del juez involucrado.
- Art. 120Aquí está la explicación en lenguaje simple: Cuando un juez o jueza de un tribunal de apelaciones (segunda instancia) no pueda atender un caso por tener un conflicto de interés o porque las partes lo rechacen por esa razón, el caso se pasa a otro juez o jueza que le toque por turno, según las reglas internas del tribunal. Si todos los jueces de una sala están impedidos, el caso se envía a la siguiente sala en orden numérico. Si en los tribunales de lo civil y familiar todos están imposibilitados, el asunto se deriva a salas de otras áreas, como penal o laboral, en ese orden. Y si ya no hay más salas disponibles, los jueces de todas las materias se reúnen de inmediato para elegir quiénes formarán una sala especial que resuelva el caso, sin que esto detenga sus demás obligaciones.
- Art. 121Si un juez o tribunal no puede seguir atendiendo un caso porque tiene un impedimento (por ejemplo, interés personal en el asunto), porque una de las partes lo recusa (lo rechaza como juez) o porque él mismo se excusa (pide salirse del caso), entonces debe mandar el expediente (la carpeta con todos los documentos) a la oficina administrativa del Poder Judicial que corresponda. Esa oficina se encargará de turnarlo (asignarlo) al siguiente juez o tribunal que deba hacerse cargo.
- Art. 122Si una persona pide que un juez o magistrado deje su caso porque no confía en él (a eso se le llama recusación) y el tribunal dice que sí tiene razón, entonces le avisan al juez o al tribunal para que envíen el expediente al que debe hacerse cargo, y tienen que hacerlo en máximo tres días después de recibir el aviso. En el caso de una Sala, el juez o magistrado que fue recusado ya no puede seguir viendo el caso, y se nombra a alguien más según las reglas de la Ley Orgánica. Pero si el tribunal dice que la recusación no es válida, se lo notifican al juez o tribunal de donde vino el caso, y si el recusado era un magistrado, ese mismo magistrado sigue viendo el asunto como si nada hubiera pasado.
- Art. 123Si un juez o alguien del Poder Judicial es acusado de no ser imparcial (recusación), el juicio no se para. De inmediato se asigna a otra persona para seguir con el caso mientras se resuelve si el primero sí puede seguir. Ese proceso para decidir si se le reemplaza lo hace el propio juzgado donde trabaja, y lo resuelve rápido, sin trámites largos. Así el juicio avanza sin demoras.
- Art. 124Cuando un juez decide si acepta o no una excusa para que un juez en particular deje de ver tu caso (a eso se le llama "recusación"), esa decisión ya no se puede impugnar ni pelear, ni siquiera si te parece injusta. No hay manera de apelar o quejarte de ese resultado en otro tribunal. En otras palabras, lo que el juez diga sobre si puede o no seguir viendo tu asunto es definitivo y ya no hay marcha atrás.
- Art. 125Solo puedes iniciar o participar en un juicio si te afecta directamente lo que se va a decidir. Por ejemplo, si quieres que un juez te dé la razón, te reconozca un derecho, o condene a alguien, tienes que tener un interés personal en el asunto. También puede participar quien esté en contra de eso, como la otra parte del pleito. En pocas palabras, necesitas ser parte involucrada en el problema para poder meterte en el juicio.
- Art. 126Cuando alguien que está en un juicio le vende o transfiere su derecho a otra persona, el que vendió deja de ser parte del juicio y el que compró entra en su lugar. Este cambio no afecta para nada el proceso legal, a menos que al juntarse los intereses de las partes desaparezca el motivo del pleito. Las obligaciones, los plazos y todo lo que establece el Código Nacional para que las partes defiendan sus derechos siguen igual, sin poder cambiarse. Y si los papeles se invierten (por ejemplo, el que demandaba ahora es demandado), el juicio sigue su curso normal, respetando siempre que ambas partes tengan las mismas oportunidades.
- Art. 127Si una de las personas involucradas en un juicio cambia a su abogado, eso no afecta para nada a la otra persona mientras no se le avise oficialmente al juzgado. Lo mismo pasa si alguien reemplaza a la otra parte porque heredó sus derechos o los recibió de manera legal: no pasa nada hasta que no se le notifique al tribunal. Si se hacen estos cambios pero no se le avisa al juzgado como debe ser, todo lo que se haga en el juicio sigue siendo válido, como si el cambio nunca hubiera pasado, hasta que se dé el aviso oficial. En pocas palabras, mientras el juez no esté enterado, todo sigue igual.
- Art. 128Este artículo dice quiénes sí pueden presentarse en un juicio. Puedes ir tú mismo, mandar a alguien que te represente o pedir apoyo de otra persona si lo necesitas. Las empresas, asociaciones o el gobierno entran a juicio por medio de sus jefes, representantes legales o lo que digan sus documentos oficiales. También pueden participar grupos de personas que busquen defender un interés general, como proteger el medio ambiente o los derechos de una comunidad, siempre que no sean grupos políticos o sindicales. Las autoridades de los pueblos indígenas y afromexicanas pueden presentarse según sus propias costumbres, y el Ministerio Público (que es como el abogado del gobierno) también puede hacerlo.
- Art. 129El artículo 129 dice que una persona que no es ni la que demanda ni la demandada puede meterse a un juicio si tiene un interés propio en el asunto, aunque sea diferente al de las partes. Esto aplica si lo que decida el juez le puede pegar directamente a esa persona. Por ejemplo, imagínate que en una pelea por una casa, un familiar tuyo que también vive ahí podría meterse porque la decisión del juez lo va a afectar. Básicamente, la ley te da chance de entrar al pleito si tienes algo que perder o ganar.
- Art. 130Cuando un niño, niña o adolescente tiene que ir a un juicio, normalmente debe ir acompañado de sus papás, de la persona que tiene su custodia legal (tutor), o de alguien que los papás o el tutor hayan autorizado. También puede ir acompañado de un representante del gobierno que protege los derechos de los menores. Pero si el papá, la mamá o el tutor no están, desaparecieron, se desconoce quiénes son, no pueden actuar, no quieren ayudar, o tienen un problema de intereses con el menor, entonces el niño puede participar en el juicio por sí mismo o pedirle a cualquier persona que lo represente. En ese caso, el juez va a nombrar a un representante especial para que defienda al menor, y preferirá que sea un familiar cercano, a menos que haya problemas de por medio. Además, el juez puede ordenar medidas de protección urgentes si es necesario.
- Art. 131Cuando alguien desaparece y no se sabe dónde está, la ley dice que otra persona debe representarlo en su juicio, como indica el Código Civil. Pero si el juez ve que el asunto es urgente y no puede esperar, entonces el Ministerio Público se encarga de representar a esa persona. En casos civiles, si alguien que está ausente o desaparecido manda a otra persona a ir al juicio por él, esa persona se llama "gestor judicial" y tiene que cumplir con ciertas obligaciones. El gestor debe dar una garantía económica (fianza) que cubra lo que pueda salir del juicio, y el juez decide si esa fianza está bien. Si el juez acepta o rechaza al gestor, o fija la fianza, esa decisión se puede impugnar con un recurso de apelación que se tramita rápido.
- Art. 132Cuando varias personas demandan o son demandadas por el mismo asunto en un juicio, deben nombrar a una sola persona que las represente a todas. Los que demandan eligen a su representante la primera vez que participan, y los demandados lo hacen al contestar la demanda. Si en medio del juicio aparecen más personas, tienen tres días para nombrar al representante desde que actúan por primera vez. Si nadie lo nombra, el juez escoge a alguien entre los involucrados, pero ese representante no puede retirar la demanda, arreglarse o ir a arbitraje sin permiso de todos. En cambio, si los propios interesados lo eligen, sí pueden darle esas facultades si lo deciden expresamente.
- Art. 133Cuando varias personas demandan o son demandadas juntas en un mismo juicio, a eso se le llama litisconsorcio. En ese caso, todas ellas deben elegir a un representante común, que será quien se encargue de mover el juicio, como presentar papeles o asistir a citas. Las notificaciones que le hagan a ese representante valen igual que si se las hubieran hecho a cada persona directamente, y él no puede pedir que mejor se las entreguen a cada uno por separado. Si alguien del grupo no quiere seguir con el representante, puede separarse y defender su propio derecho por su cuenta.
- Art. 134En cualquier juicio, las partes, sus abogados o representantes pueden pedir al juez una cita fuera de la audiencia para hablar de cosas importantes para resolver el caso, pero siempre respetando que todos tengan las mismas oportunidades y que el proceso sea público. Esta cita se pide por escrito y el juez indica el día, la hora y cuánto va a durar. Para que sea justo, a la cita deben ir tanto tú como la otra parte (o sus abogados), así nadie queda fuera. El juez no puede escuchar a una sola persona a escondidas, solo puede hacerlo si están todos presentes.
- Art. 135Este artículo dice que los juzgados deben seguir el procedimiento que las partes acuerden, siempre y cuando lo hayan escrito en un documento público o frente al juez que lleva el caso, y no se violen las reglas básicas del juicio. Esto no aplica para asuntos familiares, que tienen reglas especiales obligatorias para proteger a la familia. Para que ese acuerdo sea válido, debe incluir mínimo cómo se presentará la demanda, cómo se le notificará al demandado, cómo se contestará, qué pruebas se ofrecerán y cómo serán los alegatos, sin poner más cargas de las que ya marca el Código Nacional. También puede incluir otros puntos, como los casos específicos donde aplica, cómo se desarrollará el juicio, los plazos que cambiarán, a qué recursos renuncian (como apelaciones), el juzgado que atenderá el caso, y los datos de quienes firman (nombre, capacidad, carácter, domicilio).
- Art. 136Si las personas que están en un pleito legal no se ponen de acuerdo sobre cómo llevar el proceso, entonces el juicio se hará según las reglas que marca este Código Nacional. Eso significa que un juez seguirá los pasos que ya están escritos en la ley, sin que las partes puedan decidir cómo se va a tramitar el caso. Es como cuando no hay un plan hecho entre todos, y entonces se aplican las reglas generales que ya existen.
- Art. 137Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares del 2026 explica cómo deben organizarse los expedientes (papeles y archivos) en los juicios civiles y familiares. Los documentos tanto físicos como digitales los va a armar el juez o autoridad del caso. Todos los escritos que presentes deben estar en español y firmados por ti, ya sea con tu firma de puño y letra o con una firma electrónica avanzada (como un sello digital). Si por alguna discapacidad no puedes firmar, puedes poner tu huella digital y que otra persona firme por ti. Además, si presentas documentos en otro idioma, debes incluir su traducción al español.
- Art. 138Tienes la obligación de asistir a las citas del juicio, ya sea en persona o mandando a alguien con permiso para negociar y firmar acuerdos. Si el representante que mandaste no va a la cita sin una excusa muy válida, le van a cobrar una multa de hasta 100 veces la UMA (que es una unidad que cambia cada año y sirve para calcular pagos). Esa multa se va a un fondo para mejorar los juzgados. Si no estás de acuerdo con la multa, puedes pedir que un juez la revise. Además, si el caso tiene que ver con niños, jóvenes, personas con discapacidad o comunidades indígenas, el abogado de oficio debe ser alguien preparado especialmente en esos temas.
- Art. 139Si una persona que debe ir a una audiencia llega sin su abogado o representante, el juez le dará una sola oportunidad para que la próxima vez asista bien acompañada. No se aplica esto si en la audiencia solo se van a revisar documentos o pruebas escritas, porque ahí no es necesario tener abogado. Si una de las partes nombra a varios abogados, tiene que elegir a uno principal que vaya a las audiencias, y también a otro que lo reemplace si el primero no puede ir. Todos ellos serán responsables si algo sale mal y pueden recibir sanciones. Al terminar la audiencia, el juez dictará una orden para que se cumpla lo que se haya decidido.
- Art. 140En las audiencias, el juez o jueza debe seguir estas reglas: las sesiones pueden ser en persona en el juzgado o por internet, y siempre deben ser públicas, excepto cuando la ley diga lo contrario. El juez tiene la obligación de mantener el orden, evitar interrupciones o faltas de respeto, y puede hasta expulsar a alguien de la audiencia si es necesario, incluso usando la fuerza o herramientas digitales si es virtual. Si alguien llega tarde, puede entrar, pero ya no podrá reclamar derechos que se hayan perdido por no llegar a tiempo. Además, el juez decide el orden de las pruebas, pone límites a los argumentos y puede hacer preguntas a testigos o partes, siempre manteniendo el debate justo. Las decisiones que el juez tome durante la audiencia se consideran automáticamente como notificadas a todos.
- Art. 141Cuando una persona con discapacidad tiene que ir a una audiencia en el juzgado, puede llevar a alguien que le ayude, como un amigo o familiar de confianza. También tiene derecho a ir acompañada de un animal de apoyo, como un perro guía o de terapia. No necesitas pedir permiso especial para esto, la ley lo permite para que puedas participar en igualdad de condiciones.
- Art. 142El juez tiene el derecho de no dejar entrar o sacar de una audiencia a cualquier persona, ya sea de forma presencial o por internet, si ve que puede haber problemas de orden o seguridad. Por ejemplo, puede prohibir la entrada a gente que lleve armas, objetos peligrosos, o distintivos de algún grupo político o sindical. También puede impedir el acceso a quienes no sigan las reglas de seguridad física o digital, o que puedan poner en riesgo a las partes o a testigos. Además, el juez puede vetar a cualquier otra persona que considere, con justa razón, que podría causar un desorden. Durante la audiencia, las decisiones que tome el juez son válidas por sí solas, sin necesidad de que alguien más las certifique.
- Art. 143El juez puede decidir que una audiencia sea privada en estos casos: si se pone en riesgo la seguridad de alguien que participa, si se va a hablar de secretos del gobierno o de una empresa, si está de por medio el bienestar de niñas, niños o adolescentes, cuando sea un juicio familiar, o cuando otra ley lo indique. O sea, la regla general es que los juicios sean públicos, pero el juez tiene permiso para cerrarlos si es necesario para proteger a las personas o información importante.
- Art. 144El juez o la jueza pueden decidir que solo entre cierta cantidad de personas al público durante una audiencia, siguiendo las reglas de protección civil para que no haya riesgos. Los reporteros y trabajadores de medios deben avisar al juez que están ahí, así los acomodan en un lugar especial. Tampoco pueden grabar ni transmitir la audiencia si el juez lo prohíbe.
- Art. 145Las audiencias en los juicios se graban en video o audio, casi siempre con aparatos electrónicos. Solo en casos muy especiales, y explicando bien por qué, se pueden registrar por escrito o de otra forma que el juez considere adecuada. Si se graban en video, no hace falta pasarlas a texto escrito para que tengan validez. Además, estas grabaciones deben hacerse en formatos accesibles para personas con discapacidad que necesiten consultarlas. Al empezar la audiencia, el secretario del juzgado tiene que decir en voz alta, para que quede grabado, la fecha, hora, lugar, datos del caso y el nombre del juez que la dirige. Si llega una persona con discapacidad auditiva, debe haber un intérprete de Lengua de Señas Mexicana durante toda la audiencia. Y si hay alguien con discapacidad intelectual, todos deben usar palabras sencillas para que pueda entender.
- Art. 146Antes de empezar cualquier audiencia, todos los que participen (como testigos, acusados, peritos o abogados) tienen que identificarse. Los testigos, las partes cuando declaran o responden preguntas, y los peritos deben prometer decir la verdad, y la autoridad les explica que si mienten pueden recibir un castigo. El juez o la jueza es la persona encargada de dar fe de todo lo que pase en la audiencia, es decir, asegura que quede registrado oficialmente.
- Art. 147La persona secretaria judicial (el/la secretario/a del juzgado) tiene que asegurarse de que las grabaciones de audio y video de las audiencias se guarden correctamente, marcándolas con el número del expediente (el número único que identifica el caso). Ella o él es el responsable de cuidar que esos archivos no se pierdan. Tú, como parte interesada (por ejemplo, si eres acusado, demandante o abogado), puedes pedir una copia de las grabaciones, pero tienes que pagarla; esa copia será certificada (oficial) y podrás consultarla desde que termine la audiencia. Los archivos deben guardarse de manera que la información sea confiable, completa y fácil de reproducir. Si el disco o soporte donde está la grabación se daña y pierde su contenido, el juez ordenará que se reponga siguiendo las reglas normales del juicio.
- Art. 148El Poder Judicial debe tener listos los documentos y el personal necesario para que tú puedas revisar las grabaciones o registros de las audiencias de tu juicio, y así sepas qué pasó en ellas. El juez, según lo que se necesite en cada caso, te dará toda la información desde el principio y en cada paso del proceso. Los Poderes Judiciales tienen que hacer manuales fáciles de entender, actualizados y a tu alcance. Si tienes una discapacidad, desde la primera orden del juez y en cualquier momento del juicio, puedes pedirle que te entregue la información de la forma que más te sirva, como en braille o con lenguaje de señas.
- Art. 149Para que algo que haga un juez o un tribunal sea válido, debe hacerse en días y horarios permitidos. Los días hábiles son de lunes a viernes, sin contar sábados, domingos ni días festivos marcados por la ley, ni aquellos en que no haya actividades en los juzgados. Las horas hábiles van de las 7 de la mañana a las 7 de la noche. Si una audiencia o trámite se alarga después de las 7 de la noche, no necesitas un permiso especial para seguirla; pero si hay que pararla, se continúa al día siguiente en la primera hora hábil.
- Art. 150Este artículo dice que, en casos de pensión alimenticia, asuntos de niños y adolescentes, problemas familiares, violencia familiar o violencia vicaria (cuando alguien usa a los hijos para lastimar a la otra persona), los juzgados pueden trabajar cualquier día y a cualquier hora, sin importar que sea fin de semana, festivo o de noche. O sea, no hay días ni horas prohibidas para atender estos asuntos tan importantes. Para otros tipos de juicios, el juez puede decidir trabajar en días u horas no hábiles solo si hay una emergencia urgente, explicando por qué es necesario y qué trámites se van a hacer.
- Art. 151El Poder Judicial va a tener una ventanilla única, llamada Oficialía de Partes Común, donde podrás meter tus demandas o cualquier documento del juicio, ya sea en papel o por internet. Puedes empezar un juicio entregando tu escrito en físico o por el portal que autorice el Consejo de la Judicatura. Si el juicio es en línea, todo debe ir por internet y con tu firma electrónica avanzada (como una contraseña segura que te identifica). Cuando entregues tu demanda, te darán un comprobante con la fecha, hora, número de expediente y el juez que llevará tu caso. No te van a pedir que jures que las copias digitales son iguales a las físicas, pero sí debes decir si son originales, copias certificadas o copias simples, y avisar si las tienes disponibles por si el juez te las pide; si no lo haces, perderás tu derecho a presentarlas y se considerará que no las entregaste a tiempo.
- Art. 152Si ya tienes un juicio en curso, puedes mandar documentos electrónicos al juzgado a cualquier hora del día, y el sistema los enviará al juez al siguiente día hábil (cuando el juzgado está abierto). Esos documentos deben incluir tu nombre, el de la otra parte, el número de expediente y el tipo de juicio, para que el juez los revise y decida qué hacer. Si prefieres llevar papeles físicos después del horario de atención, el juzgado los recibirá hasta la hora que marque la ley de cada estado, y te devolverán una copia sellada con la fecha y hora de entrega. Esos papeles también deben tener los mismos datos de identificación y los mandarán al juez al siguiente día hábil para que los atienda.
- Art. 153El artículo 153 dice que hay dos tipos de casos legales donde no tienes que hacer tantos trámites o seguir ciertas formalidades. El primero es cuando vas a pedir una pensión alimenticia (dinero para comida o gastos de tus hijos o familia). El segundo son los "juicios sumarios", que son procesos más rápidos y sencillos. En estos dos casos, puedes ir directamente al juez que te toque por turno, sin necesidad de pasos extra o papeleo complicado.
- Art. 154Cuando lleves documentos o escritos a un juicio (que se llaman promociones), los debes entregar en la Oficialía de Partes, que es la ventanilla donde los reciben, en el horario de atención del juzgado. Si quieres un comprobante, puedes pedir que te sellen y firmen una copia de tu escrito con la fecha y hora exactas en que lo entregaste. También existe una Oficialía de Partes virtual para enviar documentos por internet, según las reglas del Consejo de la Judicatura. Todos los días, los documentos que llegaron, tanto en físico como por internet, se bajan, se imprimen si es necesario y se meten al expediente (el folder del caso) para que el juez los revise y decida qué sigue.
- Art. 155Las y los trabajadores del gobierno que reciben papeles en la Oficialía de Partes Común (la ventanilla donde entregas tus solicitudes o trámites por escrito) tienen prohibido decirte que no. No importa qué documento les lleves, ellos están obligados a aceptarlo siempre, sin excepción y sin poner pretextos. Así que si vas a hacer un trámite y alguien te quiere rechazar el escrito, no tiene derecho a hacerlo.
- Art. 156Si alguien intenta saltarse el orden en las Oficialías de Partes (por ejemplo, presentando varios escritos a la vez para escoger al juez que más le convenga, o retirando su demanda varias veces sin una razón válida), tanto la persona que promueve el juicio como sus abogados, representantes o asesores legales recibirán una multa juntos (solidariamente). La multa la pone el juez y va de 250 a 500 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente. Además, se anotará en un registro judicial y se le avisará al Ministerio Público.
- Art. 157El secretario del juzgado, o quien la ley designe, tiene que revisar los escritos o trámites que reciba (ya sea en papel o por internet) dentro de las 24 horas siguientes a que los recibas. Si es un asunto urgente, debe hacerlo de inmediato, sin esperar. Si no cumple con esto, lo van a sancionar: la primera vez le llaman la atención y las siguientes le dan un ultimátum o advertencia formal, según lo que dice el artículo 192 del mismo código. Además, tiene que asegurarse de que las decisiones del juez, los documentos y las copias se entiendan bien, y que los expedientes estén foliados (numerados) correctamente. En los expedientes físicos, debe firmar cada hoja por en medio y poner el sello al fondo del cuaderno para que quede sellado de ambos lados; en los electrónicos, debe seguir las reglas del Libro Octavo para que se guarden bien.
- Art. 158Cuando un juez dice "dar vista", significa que el expediente se queda en el juzgado para que tú puedas revisarlo y tomar notas ahí mismo, pero no puedes llevarte los papeles a tu casa. Por otro lado, "correr traslado" es cuando te entregan copias de los documentos para que los tengas contigo. Esto aplica también para el Ministerio Público, la Procuraduría de la Defensa del Menor y cualquier institución parecida en tu estado.
- Art. 159Si se pierde un expediente judicial (los papeles de un juicio), quien sea el culpable de la pérdida tendrá que pagar para reponerlo, además de cubrir los daños y perjuicios que haya causado, y podría enfrentar sanciones penales. La reposición se hará con la ayuda del Ministerio Público (el fiscal) y el secretario del juzgado confirmará que el expediente sí existía antes y ahora no. El juez tiene la obligación de investigar por su cuenta (sin que nadie se lo pida) dónde están las partes del expediente que faltan, usando todos los medios legales posibles. Además, las personas involucradas en el juicio deben entregar copias de los documentos que tengan en su poder, incluso si están en formato electrónico. Si resulta que alguna de las partes o sus abogados fueron los responsables de la pérdida, el juez avisará al Ministerio Público para que los investigue, aunque nadie presente una denuncia formal.
- Art. 160El juez tiene la obligación de darte una copia sencilla (sin firmas ni sellos especiales) de cualquier documento o decisión que esté en el expediente de tu caso, solo con que la pidas de palabra, sin necesidad de que un juez lo autorice. Eso sí, deben anotar en el expediente que te entregaron las copias. Si quien pide las copias es un defensor público o una institución pública, entonces no te cobrarán por ellas.
- Art. 161Para que puedas sacar una copia certificada de un papel o archivo digital que esté en un juicio, tienes que pedirla en persona, por escrito o por internet, y un juez tiene que autorizarla. Solo si pides una parte de un documento, se le avisará a la otra parte para que sepa. Si pides copias de documentos completos, no se le da aviso a la otra persona. Cuando recibas las copias, debes firmar o dejar constancia de que te las entregaron. Cualquier detalle especial se anota en la propia certificación.
- Art. 162No puedes grabar, compartir ni poner en internet los videos, audios o documentos de las audiencias de un juicio. Esto aplica por las leyes de transparencia, privacidad y protección de datos personales. Si alguien lo hace, se meterá en problemas legales y podrá recibir multas, demandas o hasta penas de cárcel, además de otras sanciones que marca el Código Nacional.
- Art. 163Siempre que en un juicio se salten pasos importantes o no se hagan las cosas como marca la ley, y eso deje a alguien sin oportunidad de defenderse, todo lo que se hizo ahí no vale, es decir, es nulo. También es nulo si la ley lo dice claramente, aunque no haya dejado indefensa a ninguna de las partes. Pero ojo: si tú mismo provocaste ese error o falta, no puedes quejarte después de que las cosas no valgan.
- Art. 164Imagina que una regla protege a una sola persona, como cuando un contrato tiene una cláusula que solo la beneficia a ella. Esa persona es la única que puede decir "esto no vale" si se rompe la regla; la otra parte no tiene derecho a hacerlo. Por ejemplo, si un contrato favorece solo al comprador, solo él puede anularlo, no el vendedor. En pocas palabras, si la ley o un acuerdo protege solo a uno, el otro no puede aprovechar esa protección para anular lo que se hizo.
- Art. 165Si te notifican de algo en un juicio pero lo hacen de manera incorrecta (por ejemplo, no siguiendo las reglas), esa notificación es nula, o sea, no vale. Pero si tú, aunque te hayan notificado mal, ya supiste lo que pasó y participaste en el juicio, entonces la notificación empieza a valer desde ese momento como si estuviera bien hecha. Solo puedes pedir que anulen una notificación si tuvo errores u omisiones tan graves que no se pueda identificar de qué juicio se trata, como si faltara el número de expediente o los nombres.
- Art. 166Si comete un error en un juicio, debe reclamarlo en el siguiente paso del proceso, o si no, ese error se considera perdonado automáticamente. La única excepción es cuando el error fue que no te avisaron correctamente que había un juicio en tu contra (emplazamiento) o la primera notificación; ese error siempre se puede reclamar después. Si el error ocurre durante una audiencia (una cita donde juez y partes se reúnen), debes reclamarlo en voz alta ahí mismo, antes de que termine esa parte de la audiencia. Si el juez acepta el reclamo, la otra persona tiene chance de responder y ofrecer pruebas en el momento; el juez decide rápido si las pruebas son válidas o no, y da su fallo por escrito, dejando solo el resultado. Si hay pruebas que necesitan preparación especial (como peritos), el juez programa otra cita en un plazo máximo de 8 días para resolver el asunto.
- Art. 167Este artículo explica cómo se llaman las decisiones de un juez según lo que hacen. Los "decretos" son solo avisos de trámite que no cambian el rumbo del caso. Los "autos" son decisiones que avanzan el procedimiento, como ordenar algo importante. Los "autos provisionales" son cosas que se aplican de manera temporal. Las "sentencias definitivas" son las que resuelven el problema de fondo, como decir quién ganó o perdió el pleito. Las "sentencias interlocutorias" resuelven problemas pequeños que surgen antes o después de la sentencia final.
- Art. 168El artículo 168 dice que cualquier decisión que un juez o tribunal escriba en un juicio, ya sea en la primera o segunda vuelta del proceso, debe ir firmada de alguna de estas maneras: con la rúbrica (una firma corta hecha a mano), con la firma autógrafa (tu nombre escrito de tu puño y letra) o con la firma electrónica avanzada (una firma digital segura). También debe llevar la firma de la persona secretaria judicial, que es la encargada de dar fe o certificar que el documento es oficial. Esto aplica tanto para la primera como para la segunda instancia, que son las dos etapas principales de un juicio.
- Art. 169El artículo 169 dice que todas las decisiones de un juez, sin importar si son provisionales o definitivas, deben tomarse con autonomía e independencia judicial, es decir, sin que nadie presione o influya al juez. Si alguien intenta atentar contra eso, se le debe reportar al Ministerio Público (la autoridad que investiga delitos). Además, todas las resoluciones tienen que ser claras, precisas y congruentes, lo que significa que deben responder a todo lo que las partes pidieron, sin dejarse nada fuera. Si el juez se olvida de resolver algo, por su cuenta o porque una parte se lo pida de palabra, debe arreglarlo en un plazo máximo de tres días. En el caso de las sentencias finales, también deben responder punto por punto a lo que pidieron el demandante (quien reclama) y el demandado (quien se defiende), decidiendo si lo condena o lo absuelve, y resolviendo cada uno de los temas que se discutieron en el juicio.
- Art. 170Cuando un juez o jueza da su fallo (sentencia), tiene que escribir dónde y cuándo se dicta, su nombre, quiénes son las personas que están peleando en el juicio, qué papel juega cada una (por ejemplo, demandante o demandado), y de qué trata el pleito. Además, debe explicar claramente por qué decidió así, basándose en lo que dice la ley o en principios jurídicos, tal como lo pide la Constitución. Si una de las personas involucradas es de una comunidad indígena, originaria o afromexicana, el juez tiene que considerar sus costumbres y tradiciones (derecho consuetudinario) al tomar su decisión. También debe redactar la sentencia en un formato que esa comunidad entienda bien y, si es necesario, incluir una copia igual en su lengua originaria, según lo que marca este Código. Si alguna de las partes tiene una discapacidad, la sentencia debe estar en un formato accesible para ella, como braille o lectura fácil, dependiendo de lo que necesite en cada caso.
- Art. 171Si tienes un juicio y ya se discutieron todos los puntos, el juez no puede poner excusas para no dar su fallo, ni hacerse wey para retrasarlo, ni negarse a resolver. La única razón por la que podría tardarse es si la misma ley dice que hay una excepción, como que falte algún trámite obligatorio. En pocas palabras, el juez está obligado a resolver lo que ya se debatió en el caso.
- Art. 172Una vez que un juez firma una sentencia o un auto, ya no puede cambiar ni modificar lo que escribió. Lo único que puede hacer es aclarar cosas como errores de dedo, cuentas mal hechas, nombres confusos, partes que no se entienden bien o contradicciones que se vean a simple vista, pero sin cambiar la decisión principal. Esas aclaraciones las puede hacer el juez por su cuenta o si alguien se las pide, y para pedirlas tienes máximo tres días hábiles después de que te notifiquen. El juez, a su vez, debe resolver si acepta o no la aclaración dentro de los tres días hábiles siguientes a que le llegue tu solicitud.
- Art. 173El juez puede rechazar de inmediato cualquier escrito, queja o recurso que sea claramente improcedente, es decir, que vaya en contra de lo que dice la ley, del proceso o de lo que el mismo juez puede decidir, sin necesidad de avisarle a la otra parte ni abrir un debate. Esto aplica cuando es tan obvio que no tiene caso perder el tiempo analizándolo. Si el juez lo rechaza, tiene que explicar por escrito las razones de su decisión, para que no sea solo porque sí. También, cualquier tema aparte que no tenga que ver con el juicio principal o que sea una tontería evidente, el juez debe detenerlo de oficio, sin que nadie se lo pida.
- Art. 174Cuando un juez toma una decisión (ya sea un decreto o un auto), tiene que publicarla en el medio oficial del juicio (como el boletín judicial o el sistema electrónico del tribunal) para que todos se enteren. Esto lo debe hacer dentro de los tres días siguientes después de que termine el primer día completo en que el juez supo de la solicitud que le presentaron. Pero hay algunas excepciones: si otra parte de este mismo código dice que esa notificación se haga de otra forma o en otro tiempo, entonces se sigue esa regla especial, no la de los tres días.
- Art. 175Aquí está la explicación del artículo 175: Cuando un juez cita a las partes a una audiencia, tiene plazos para dictar la sentencia. Para los casos escritos, si es una sentencia interlocutoria (que resuelve un asunto temporal o de trámite), tiene 10 días para dictarla y publicarla. Si es una sentencia definitiva (la que resuelve todo el pleito), el plazo es de 15 días. Si el juez necesita revisar documentos o expedientes muy grandes, puede pedir 10 días extra para ambos casos. En los juicios orales, la sentencia definitiva se da en la misma audiencia, explicada en palabras simples y claras. El juez solo lee la parte final de la decisión (los puntos resolutivos) y dice si se puede apelar. Además, entrega una copia escrita de la sentencia a cada parte en ese momento. Si el caso es muy complicado o tiene muchos documentos, el juez puede posponer la audiencia hasta 10 días para dictar y explicar la sentencia.
- Art. 176Cuando la ley no diga cuántos días tienes para hacer algo en un juicio, se usan estos plazos: para apelar una sentencia final tienes 9 días; para apelar una decisión intermedia o urgente, 5 días; para juntas o mostrar documentos, 3 días (puedes pedir 3 días más si lo justificas); y para cualquier otro trámite, también 3 días.
- Art. 177Si un juez o un tribunal tarda más de lo debido en dictar o publicar una resolución (como una sentencia o un decreto) sin tener una razón válida, puedes presentar una queja administrativa. Esa queja se lleva ante el Consejo de la Judicatura, que es la autoridad que supervisa a los jueces. El Consejo se encargará de revisar el caso y, si corresponde, aplicará un castigo al juez por su retraso.
- Art. 178Las decisiones temporales que da un juez pueden cambiarse después, ya sea en una resolución intermedia o en la sentencia final. El juez tiene la facultad de modificar estas medidas en cualquier momento del juicio, sea por su propia cuenta o si alguien se lo pide, siempre que las circunstancias hayan cambiado, exista una razón legal comprobada, o se esté afectando el derecho que se está reclamando en el juicio. Las sentencias definitivas en casos de alimentos, custodia de hijos, trámites voluntarios y otros que la ley señale, también pueden modificarse si las condiciones que afectan el caso cambian. Esto aplica tanto para decisiones provisionales como definitivas.
- Art. 179Si un juez te obliga a pagar frutos, intereses, daños o perjuicios, debe decir exactamente cuánto tienes que pagar, o al menos darte las reglas claras para calcularlo. Si no se puede saber la cantidad exacta ni poner las bases en ese momento, el juez solo dirá que sí tienes que pagar, pero el monto se definirá después, cuando se ejecute la sentencia. Eso significa que no te van a cobrar hasta que se calcule bien lo que debes, pero igual estás obligado a pagar.
- Art. 180Ningún juez o tribunal puede cobrarte un peso por los trámites de un juicio, aunque necesites testigos o haya que hacer gestiones en otro municipio o estado. Eso significa que todos los gastos del proceso judicial los paga el gobierno, no tú como ciudadano.
- Art. 181Cada persona que participe en un juicio paga los gastos de los trámites que ella misma pide. Si alguien no cumple con lo que debía hacer (como pagar una deuda), esa persona tendrá que pagar los gastos del juicio. Cuando la ley dice solo "gastos" o solo "costas", en realidad se refiere a los dos conceptos juntos. Las "costas" solo incluyen lo que cobra el abogado que te representa. Si el abogado es extranjero, no puede cobrar estos gastos a menos que tenga permiso legal para trabajar como abogado en México.
- Art. 182Cuando un juez decide que alguien debe pagar los gastos legales del otro lado (eso son las "costas"), es porque la ley lo dice o porque la persona actuó de mala fe o a sabiendas de que estaba haciendo algo sin razón. Siempre te van a obligar a pagar esas costas si: - No presentas ninguna prueba para respaldar tu demanda o tu defensa, si estás discutiendo sobre hechos que la otra parte cuestiona. - Usas documentos falsos, testigos falsos o comprados, peritos que no dicen la verdad, o presentas argumentos legales que claramente no tienen sentido solo para alargar el juicio. Si además pierdes el caso, te tocará pagar todos los gastos del proceso. - Pierdes en ciertos tipos de juicios, como los ejecutivos (para cobrar deudas con documentos), hipotecarios, o los interdictos (para recuperar la posesión de algo). También si inicias uno de esos juicios y no ganas. - Pierdes en dos ocasiones con fallos iguales (en primera y segunda instancia). Ahí pagas los gastos de todo el juicio completo. - Y en cualquier otro caso que diga este Código Nacional.
- Art. 183Cuando alguien pierde un juicio, tiene que pagar los gastos que la otra persona hizo para defenderse, como honorarios de abogados o costos de documentos. A eso se le llama "costas judiciales". La cantidad que se debe pagar la calcula un juez, tomando en cuenta lo que marca la ley en cada estado y los recibos que presente la persona que ganó el pleito. Si no hay una tarifa fija, el juez decide basándose en lo que consideren justo los expertos, siempre y cuando no haya mucha diferencia entre sus opiniones. La persona que pierde puede inconformarse con esa decisión y pedir que la revise otro juez.
- Art. 184El artículo dice que, en juicios de familia o civiles donde estén involucrados los derechos de niños, adolescentes o personas vulnerables, no se les puede obligar a pagar las costas (gastos del juicio, como honorarios de abogados o trámites). Esto aplica solo si el juicio no es principalmente por dinero o bienes. En pocas palabras, si un caso es sobre proteger derechos de alguien en situación difícil y no es para sacar provecho económico, esa persona no tiene que pagar los gastos legales.
- Art. 185Los "incidentes" (problemas o desacuerdos que surgen durante un juicio, como pedir que se anule una prueba) no detienen el proceso legal, todo sigue su curso. Si estás en una audiencia (como la del juicio), los incidentes se resuelven ahí mismo, hablando y presentando pruebas al juez en el momento. Si el incidente ocurre fuera de una audiencia, se tramita por escrito: una parte escribe su queja, la otra contesta, y el juez resuelve en un máximo de tres días. Cuando se necesitan pruebas especiales (como un peritaje), el juez programa una audiencia dentro de ocho días para escuchar y decidir. En todos los casos, el juez explica su decisión (el "fallo") de forma clara, justificando por qué, y solo anota en el acta el resultado final.
- Art. 186Si alguien dice que un documento es falso (por ejemplo, un contrato o un testamento), el juez debe revisar el caso siguiendo las reglas de este Código Nacional. Esto significa que no se resuelve a lo loco, sino que hay pasos fijados para comprobar si realmente el documento es falso o no. Lo que dice el artículo es que, ante una acusación de falsedad, se aplican las normas ya establecidas en el mismo código.
- Art. 187Si se presenta un problema legal porque un acto o notificación fue inválido (nulo), se resolverá siguiendo el Código Nacional. Pero si el reclamo es claramente sin fundamento, sin sentido o solo busca perder tiempo, el juez lo rechazará de inmediato, explicando por qué. Además, te pondrán una multa a ti y a tu abogado, según lo que marca el artículo 192 fracción III. Esto es para evitar que uses excusas falsas para retrasar el juicio.
- Art. 188Si no te avisaron bien que había un juicio en tu contra (esto es el "emplazamiento"), todo lo que haya pasado después en el juicio se puede cancelar si pides y te conceden la nulidad. Si en una audiencia dices que no te citaron como debía ser y la otra persona está ahí, el juez puede anular lo hecho y en ese mismo momento llamarte para notificarte de forma correcta, entregándote los papeles necesarios. Pero si ya hay una sentencia firme (es decir, ya se resolvió el juicio) y no te notificaron bien una orden para que hicieras algo de inmediato, solo se anula esa notificación y sus consecuencias directas, como una multa o un castigo que te hubieran puesto por no cumplir, pero no todo el juicio.
- Art. 189Este artículo habla de cuando algo sale mal en un juicio, como una notificación que no se hizo bien o un paso que se saltó. En la mayoría de los casos, solo se cancela esa parte del juicio que estuvo mal hecha, no todo el juicio completo. Para arreglarlo, la persona afectada debe pedir que se repita ese paso, porque nadie más lo va a hacer por ella. La única excepción es cuando el juez mismo ordenó hacer algo de oficio (sin que nadie se lo pidiera), ahí él decide si lo repite o no.
- Art. 190Cuando un juez da una orden que no es la sentencia final del caso (a eso se le llama sentencia interlocutoria), tú puedes inconformarte y pedir que un juez superior la revise. A ese derecho se le llama recurso de apelación. En estos casos, la apelación se hace en "efecto devolutivo", lo que significa que el proceso sigue adelante aunque hayas pedido la revisión. Es decir, el juez de primera instancia no tiene que esperar a que resuelvan tu queja para seguir con el juicio.
- Art. 191Los jueces pueden obligarte a cumplir sus órdenes usando estas medidas, sin necesidad de seguir un orden específico y las veces que sea necesario: multarte (que se puede duplicar si reincides), pedir ayuda de la policía o forzar cerraduras, hacer un cateo con orden judicial, arrestarte hasta 36 horas, o que la policía te lleve a la fuerza como testigo. Los servidores públicos pueden pedir apoyo inmediato de la policía para notificarte o ejecutar órdenes del juez. Si aún así no obedeces, el juez avisará al Ministerio Público para que investigue. Y no puedes impugnar ni quejarte de la medida que te impongan.
- Art. 192El artículo 192 explica los castigos que un juez puede aplicar cuando alguien se porta mal en una audiencia o desobedece sus órdenes. El primer castigo es una llamada de atención verbal o por escrito, que se llama amonestación. El segundo es un apercibimiento, que es una advertencia de que si vuelves a portarte mal te aplicarán una sanción más fuerte. El tercero es una multa, que va de 100 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que es una referencia oficial para calcular pagos. También pueden expulsarte de la sala si alteras el orden, incluso con ayuda de la policía, y si te niegas a salir, pueden arrestarte hasta por 36 horas. El juez siempre debe explicar por qué razón te aplica el castigo.
- Art. 193Si te aplican una corrección disciplinaria, tienes hasta tres días después de que te la notifiquen para pedirle al juez que te escuche. El juez te citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes para revisar tu caso. En esa audiencia, el juez puede decidir mantener la corrección, hacerla más leve o cancelarla. Lo que decida el juez ya no se puede impugnar, o sea, no hay manera de apelar.
- Art. 194El *emplazamiento* es cuando te avisan que alguien te demandó, para que vayas al juzgado a responder dentro de un plazo. La *notificación* es cuando el juez te informa oficialmente lo que dice una resolución. La *citación* es un llamado para que asistas o participes en algo del juicio. El *requerimiento* es una orden del juez para que tú u otra persona cumplan con lo que mandó.
- Art. 195Cuando alguien te demanda, te tienen que entregar la notificación (eso es el "emplazamiento") en tu casa, tu trabajo o donde vivas. Si la persona que demandan es una empresa, la notificación se entregará en sus oficinas, sucursales o en el lugar donde maneja sus negocios.
- Art. 196Cuando te citan a un juicio, un trabajador del juzgado va a tu casa a entregarte un documento llamado "emplazamiento". Antes de entregarlo, el trabajador debe asegurarse de que realmente vives en esa dirección. Si no te encuentra a ti, tiene que preguntar quién le abre la puerta y anotar cómo es esa persona para identificarla después. En el documento que te dejan, debe decir la fecha y hora de la entrega, de qué tipo de juicio se trata, los nombres de las personas involucradas y el nombre del juez que ordenó la notificación. Además, se hace un reporte de lo que pasó y se pide la firma de la persona que recibió el papel.
- Art. 197El artículo 197 habla sobre cómo se entrega una citación (llamada “emplazamiento por cédula”) en un juicio. Básicamente, el trabajador del juzgado (a quien llaman “persona servidora pública”) debe comprobar que la persona que busca vive en esa casa, por ejemplo tomando fotos del exterior o apuntando cómo se aseguró de eso. Además, al entregar la cédula, tiene que darle al interesado copias simples (sin firmas originales) de la demanda y otros documentos que presentó el demandante, revisando que sean iguales y tengan sello. Si los documentos son digitales, en lugar de copias en papel, le entrega un dispositivo (como una USB) que garantice que los archivos no se puedan modificar.
- Art. 198Un juez o alguien que trabaja en el juzgado (como un actuario) tiene que presentarse y pedirle a la persona que lo atiende que también se identifique. Después, debe anotar si esa persona es la que buscan o si vive en esa dirección, y puede pedirle documentos que lo comprueben. También tiene que describir cómo se ve la casa por fuera para dejar claro que sí fue a ese domicilio. Por último, debe anotar todo lo que la persona que lo atendió le diga sobre su relación con el demandado, como si es su familiar, su jefe o su vecino.
- Art. 199Artículo 199. Si el actuario va a tu casa (o a donde te buscan) y confirma que ahí vives, pero no te encuentra ni a ti ni a alguien que pueda recibir la notificación legalmente, o si esa persona se niega a recibirla, entonces el actuario pegará un citatorio en un lugar visible de tu domicilio. En ese citatorio te va a poner por qué es la visita, la fecha y hora en que pasó, la fecha y hora en que te va a esperar (que debe ser entre 24 y 48 horas después), el nombre de quien te está demandando, el juzgado que lo ordena, lo que te quieren notificar, y una advertencia: si no estás cuando vuelva, te van a aplicar estas reglas: I. Si en la segunda visita no estás y no hay nadie que pueda recibir la notificación, te van a pegar la demanda en la puerta (esto se llama emplazamiento por adhesión) y te contarán qué pasó. Esa notificación cuenta como si te la hubieran dado en persona. II. Si no pueden entrar a tu casa, oficina, o edificio (como un fraccionamiento o condominio) porque hay alguien en la entrada que no los deja pasar, el actuario pedirá ayuda a la policía para que lo dejen entrar. Además, el juez puede avisar al Ministerio Público para investigar si hubo un delito, y también puede ordenar otras medidas para obligarte a comparecer. El actuario puede ir acompañado de la persona que te está demandando o su abogado.
- Art. 200Cuando alguien te demanda, el juzgado debe ir a tu casa para notificarte que hay un juicio en tu contra. Eso se llama "emplazamiento". Para eso, el juez tiene que usar la dirección que dio la persona que te demandó, pero solo si esa dirección es clara y está comprobada en el expediente. El trabajador del juzgado debe anotar en los papeles del caso que sí se encontró ese domicilio y seguir las reglas que ya están marcadas en otros artículos.