- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 51
Artículo 51 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien que inició un juicio decide ya no seguir adelante con su demanda (a esto se le llama desistimiento de la acción), ese juicio se termina por completo, aunque la otra persona no esté de acuerdo. Pero quien se desistió tiene la obligación de pagarle a la parte contraria los gastos o daños que le causó, tal como si solo hubiera renunciado a continuar el proceso, no a la pelea legal en sí. En pocas palabras, si te echas para atrás, te toca cubrir los costos del otro lado.
Texto oficial
Artículo 51. El desistimiento de la acción, la extingue, aún sin consentimiento de la parte demandada, y obliga a quien lo hizo, a resarcir a la contraria en los mismos términos del desistimiento de la instancia. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 14 de 279
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