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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
114

Artículo 114 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que cuando una de las partes en un juicio objeta a un juez (recusación), ya no puede echarse para atrás ni cambiar la razón que dio para esa objeción. La única excepción es que después aparezca un motivo nuevo que no existía antes (impedimento superveniente). Si eso pasa, entonces sí se permite presentar otra objeción.

Texto oficial

Artículo 114. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá retirarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos que surgiere un impedimento superveniente, en cuyo caso, se podrá permitir la substanciación de una nueva recusación.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 27) ↗

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