- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 171
Artículo 171 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tienes un juicio y ya se discutieron todos los puntos, el juez no puede poner excusas para no dar su fallo, ni hacerse wey para retrasarlo, ni negarse a resolver. La única razón por la que podría tardarse es si la misma ley dice que hay una excepción, como que falte algún trámite obligatorio. En pocas palabras, el juez está obligado a resolver lo que ya se debatió en el caso.
Texto oficial
Artículo 171. La autoridad jurisdiccional no podrá, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, salvo los casos previstos por la Ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.