Artículo 178 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las decisiones temporales que da un juez pueden cambiarse después, ya sea en una resolución intermedia o en la sentencia final. El juez tiene la facultad de modificar estas medidas en cualquier momento del juicio, sea por su propia cuenta o si alguien se lo pide, siempre que las circunstancias hayan cambiado, exista una razón legal comprobada, o se esté afectando el derecho que se está reclamando en el juicio. Las sentencias definitivas en casos de alimentos, custodia de hijos, trámites voluntarios y otros que la ley señale, también pueden modificarse si las condiciones que afectan el caso cambian. Esto aplica tanto para decisiones provisionales como definitivas.
Texto oficial
Artículo 178. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o definitiva. Sin perjuicio de que la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, esté facultada para modificar en cualquier etapa del procedimiento las medidas provisionales, cuando cambien las circunstancias o exista causa legal acreditada que así lo amerite o se afecte el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en procedimientos de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 44 de 279
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