Artículo 179 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez te obliga a pagar frutos, intereses, daños o perjuicios, debe decir exactamente cuánto tienes que pagar, o al menos darte las reglas claras para calcularlo. Si no se puede saber la cantidad exacta ni poner las bases en ese momento, el juez solo dirá que sí tienes que pagar, pero el monto se definirá después, cuando se ejecute la sentencia. Eso significa que no te van a cobrar hasta que se calcule bien lo que debes, pero igual estás obligado a pagar.
Texto oficial
Artículo 179. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena genérica, a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en la ejecución de la sentencia. Capítulo IV De las Costas
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.