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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
118

Artículo 118 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La recusación es cuando una de las partes le pide al juez que se quite de un caso porque cree que no va a ser imparcial. Según este artículo, el juez decide si acepta o no esa petición sin escuchar primero a la otra parte involucrada. Además, todo el procedimiento se maneja como un incidente, es decir, un asunto secundario dentro del juicio principal, que se resuelve rápido sin necesidad de una audiencia formal.

Texto oficial

Artículo 118. La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 28) ↗

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