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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
58

Artículo 58 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien pide anular un juicio que ya terminó y un juez dice que su petición no tiene razón, el dinero que esa persona dejó como garantía se queda para la otra parte, como pago automático por los daños que le causó la suspensión del proceso. No hace falta que demuestres los daños, se da por hecho que existieron. Pero si demuestras de manera clara que ejecutar el proceso te causaría un daño irreparable, entonces no tienes que dar esa garantía. En ese caso, si pierdes el juicio de nulidad (es decir, si el juez dice que no tenías razón), te van a obligar a pagar los daños y perjuicios por la suspensión, igual sin necesidad de pruebas. Además, te van a cobrar los gastos legales y una multa equivalente a un año del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para el abogado que presentó la demanda.

Texto oficial

Artículo 58. Cuando la acción de nulidad de juicio concluido se declare infundada, la garantía se adjudicará a la parte demandada por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión, sin necesidad de prueba alguna. No será necesaria la garantía cuando se acredite fehacientemente que la ejecución pueda causar un daño irreparable a quien promueve la nulidad. En este supuesto, de resultar infundada la acción de nulidad, la parte actora será condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión, sin necesidad de prueba alguna, en los términos del artículo anterior, junto con el pago de gastos y costas, así como una multa equivalente a un año de valor de la Unidad de Medida y Actualización para la persona licenciada en derecho o abogada que la haya intentado. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 15 de 279

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 14) ↗

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