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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
40

Artículo 40 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien pide un cambio en su estado civil (como casarse o reconocer un hijo), el juez ordena anotarlo al margen o al final del acta original, como una nota. Pero en los casos de personas que cambian su identidad de género o reasignación sexual, la cosa es distinta: ahí el juez debe ordenar que se borre el acta de nacimiento anterior y se levante una nueva, tratando a la persona con respeto y sin discriminación. Es decir, en lugar de solo hacer una anotación, se crea un documento completamente nuevo para que coincida con su identidad actual.

Texto oficial

Artículo 40. Tratándose de acciones del estado civil, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, se realizará la anotación al margen o al calce del atestado respectivo, en los términos que sean ordenadas por la autoridad jurisdiccional o autoridad administrativa. En los procedimientos de reconocimiento de identidad de género, o de reasignación por concordancia sexo genérica, en la sentencia o constancia se deberá ordenar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, y la cancelación del acta de nacimiento primigenia, observando el respeto a los derechos humanos y la perspectiva de género. Párrafo reformado DOF 15-01-2026

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 12) ↗

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