Artículo 25 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien cree que tiene derecho a heredar (porque así lo dice un testamento o por ser familiar directo), puede pedir que le entreguen lo que le toca. Esta persona, que puede ser una heredera o alguien que recibió un legado, puede demandar a quien esté actuando como albacea (la persona encargada de repartir la herencia), a quien tenga los bienes como si fueran suyos por herencia, o a quien los tenga sin ningún derecho legal. También puede demandar a quien, a propósito, dejó de tener los bienes para evitar entregarlos. Si el juicio de la herencia ya terminó, la reclamación se hace contra quienes recibieron los bienes de los herederos originales. Y si los bienes nunca se registraron formalmente a nombre de nadie, la demanda va contra quien se los adjudicó.
Texto oficial
Artículo 25. La petición de herencia se deducirá por la persona presunta heredera por testamento o sucesión legítima, así como la legataria, y se da contra quien tenga el cargo de albacea y contra quien posea los bienes hereditarios con carácter de heredera o cesionaria de ésta, y contra quien no alega título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo. Para el caso que el juicio sucesorio ya hubiera concluido, la acción de petición de herencia deberá formularse en contra de quienes tengan la calidad de causahabientes; y de no haberse formalizado en escritura la titularidad de los bienes, esta acción real se hará en contra de quien se haya adjudicado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.