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Artículo 49 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Nadie te puede obligar a demandar a alguien o seguir un juicio si no quieres. La única excepción es cuando un tercero necesita que tú demandes o defiendas algo para poder hacer valer sus propios derechos. En ese caso, esa persona puede exigirte que inicies o continúes el juicio de inmediato. Si te niegas, entonces él mismo podrá hacerlo en tu lugar.

Texto oficial

Artículo 49. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si se rehusare, lo podrá hacer aquel.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.