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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/77
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
77

Artículo 77 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para poner una demanda, tienes que hacerla frente al juez o tribunal que sí le toque resolver tu caso. Ese juez o tribunal se elige según tres cosas: el tipo de asunto (si es civil, familiar, penal, etc.), el nivel del caso (si va en primera instancia o en apelación) y el lugar donde ocurrieron los hechos o donde vive la otra persona. Además, si la ley de la que depende el tribunal dice que algunos juzgados solo ven casos según la cantidad de dinero que se pide (como pleitos chicos o grandes), entonces también aplica ese criterio. Pero si la ley no lo menciona, no se usa.

Texto oficial

Artículo 77. Toda demanda debe formularse ante la autoridad jurisdiccional competente. La competencia de la autoridad jurisdiccional se determinará por la materia, el grado y el territorio. La competencia por cuantía sólo aplicará en el caso de que la Ley Orgánica respectiva establezca órganos jurisdiccionales cuya competencia se defina con dicho criterio.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 18) ↗

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