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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
78

Artículo 78 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que ciertos tribunales importantes, como la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados, serán los que revisen los juicios en segunda instancia (es decir, cuando alguien no está de acuerdo con la primera decisión de un juez). Esto aplica solo para los casos que manejan los Juzgados de Distrito y que están cubiertos por este Código Nacional. Si en el lugar donde se va a hacer el juicio hay dos o más tribunales federales, la persona que empieza el juicio (el actor) puede escoger a cuál de ellos ir. Cuando hay pleito entre un tribunal federal y uno de un estado sobre quién debe llevar el caso, se decide cuál es el fuero (el sistema de justicia) que tiene la razón, y se mandan los papeles al tribunal que ganó. Esa decisión no impide que otros jueces del mismo fuero que ganó puedan también pelear para quedarse con el caso.

Texto oficial

Artículo 78. Los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación y Plenos Regionales, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerán en segunda instancia, de los procedimientos en que resulte aplicable este Código Nacional y que sea competencia de los Juzgados de Distrito, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Cuando, en el lugar que haya de seguirse el juicio, hubiere dos o más Tribunales Federales, será competente el que elija el actor. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 19 de 279 Las competencias entre los Tribunales Federales y los de las Entidades Federativas, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los autos a la autoridad jurisdiccional que hubiere obtenido. Esta resolución no impide que otras autoridades jurisdiccionales del fuero al que pertenezca la que obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo procedimiento.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 18) ↗

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