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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
146

Artículo 146 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Antes de empezar cualquier audiencia, todos los que participen (como testigos, acusados, peritos o abogados) tienen que identificarse. Los testigos, las partes cuando declaran o responden preguntas, y los peritos deben prometer decir la verdad, y la autoridad les explica que si mienten pueden recibir un castigo. El juez o la jueza es la persona encargada de dar fe de todo lo que pase en la audiencia, es decir, asegura que quede registrado oficialmente.

Texto oficial

Artículo 146. Las personas que intervengan en las audiencias deberán identificarse previamente. Los testigos, las partes cuando declaren o sean interrogadas, o los peritos, protestarán declarar con verdad, haciendo de su conocimiento las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad. La autoridad jurisdiccional será quien dará fe de todo lo actuado en la audiencia respectiva.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 37) ↗

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