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Artículo 100 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los jueces no pueden inventarse conflictos de competencia: si dos juzgados pueden conocer un caso, el juez no puede decir "yo no soy" por su cuenta. Solo puede negarse a atender el asunto si es por razones de territorio o materia (qué tipo de caso es), excepto cuando aplique el artículo 83 de este Código. Además, debe declararse incompetente desde la primera decisión que tome sobre la demanda principal. Si dos jueces locales se niegan a resolver un mismo caso, la persona afectada debe ir al tribunal de segunda instancia (un juez de mayor jerarquía) dentro de 5 días para que él ordene a los otros enviarle los expedientes en 3 días. Si las dos partes están inconformes y acuden a tribunales de segunda instancia diferentes, resolverá el que reciba primero la queja.

Texto oficial

Artículo 100. Las autoridades jurisdiccionales quedan impedidas para promover oficiosamente las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de un procedimiento, cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 83 de este Código Nacional, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 24 de 279 Cuando dos o más autoridades jurisdiccionales locales de la misma jurisdicción se nieguen a conocer de determinado asunto, quien se vea perjudicada ocurrirá ante la autoridad jurisdiccional de segunda instancia en turno, dentro del término de cinco días contados a partir de que la última de dichas autoridades se negó a conocer del asunto, a fin de que ésta ordene a esas autoridades jurisdiccionales, que en el término de tres días remitan los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones. Si las dos partes consideran que les causa perjuicio la negativa a conocer del asunto siendo de materia diversa y ambas ocurrieran a autoridades jurisdiccionales de segunda instancia de diferentes Tribunales, será competente para resolver, el que primero reciba la inconformidad.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

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