Artículo 182 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez decide que alguien debe pagar los gastos legales del otro lado (eso son las "costas"), es porque la ley lo dice o porque la persona actuó de mala fe o a sabiendas de que estaba haciendo algo sin razón. Siempre te van a obligar a pagar esas costas si: - No presentas ninguna prueba para respaldar tu demanda o tu defensa, si estás discutiendo sobre hechos que la otra parte cuestiona. - Usas documentos falsos, testigos falsos o comprados, peritos que no dicen la verdad, o presentas argumentos legales que claramente no tienen sentido solo para alargar el juicio. Si además pierdes el caso, te tocará pagar todos los gastos del proceso. - Pierdes en ciertos tipos de juicios, como los ejecutivos (para cobrar deudas con documentos), hipotecarios, o los interdictos (para recuperar la posesión de algo). También si inicias uno de esos juicios y no ganas. - Pierdes en dos ocasiones con fallos iguales (en primera y segunda instancia). Ahí pagas los gastos de todo el juicio completo. - Y en cualquier otro caso que diga este Código Nacional.
Texto oficial
Artículo 182. La condena en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio de la autoridad jurisdiccional, se haya procedido con temeridad o mala fe, conforme al arancel autorizado en la Ley Orgánica respectiva. Siempre serán condenados: I. La persona que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. La persona que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos, aleccionados o sobornados, peritos aleccionados o sobornados, oponga acciones o excepciones procesales notoriamente frívolas e improcedentes, o haga valer recursos o incidentes de ese tipo con el fin de generar dilaciones al procedimiento, no solamente se le condenará respecto de los señalados, sino que, si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva; III. La persona que fuere condenada en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y la que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos, la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. La persona que fuere condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y V. Las demás que prevenga este Código Nacional.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.