Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/45
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
45

Artículo 45 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando varias personas heredan juntas algo, como una casa o un dinero, aplican estas reglas para demandar o defender sus derechos en un juicio: 1. Si todavía no se ha nombrado a un representante legal de la herencia (llamado albacea o interventor), cualquier heredero o persona que tenga derecho a recibir algo puede iniciar el juicio por su cuenta. 2. Pero si ya se nombró un albacea o interventor, solo él puede meter la demanda. Los demás herederos solo podrán hacerlo si le piden al representante que actúe y él se niega.

Texto oficial

Artículo 45. En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes: I. Si no se ha nombrado albacea, interventor o albacea judicial o provisional, puede ejercitarlas quienes tengan un derecho reconocido de herencia o legado, y II. Si se ha nombrado albacea, interventor o albacea judicial o provisional, sólo a ellos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo quienes tengan reconocido derecho de herencia o legado cuando, requeridos por estos, aquéllos se rehúsen a hacerlo.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 13) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 45 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, explicado | Precedente Legal