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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
46

Artículo 46 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 46 habla sobre un poder especial que tienes como acreedor (persona a la que le deben dinero). Si tu deudor no quiere o se niega a cobrarle a alguien que le debe a él, y tienes un documento legal que prueba tu deuda (como un pagaré o contrato), puedes meterte a cobrar esa deuda en su lugar. Pero primero debes pedirle formalmente que lo haga; si no hace caso, puedes iniciar el proceso. La persona a la que le reclamas puede detener el asunto pagándote directamente lo que te deben. Eso sí, no puedes usar este derecho para cosas muy personales del deudor, como demandas por daños morales. Además, si aceptas la herencia de tu deudor, también puedes cobrar las deudas que él tenía.

Texto oficial

Artículo 46. Procede la acción oblicua cuando la persona acreedora tenga interés en ejercitar las acciones que competan a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y, requerido quien sea deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. La persona tercera demandada puede paralizar la acción pagando a la demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por quien sea acreedor. Quienes acepten la herencia que corresponda a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos previstos por el Código Civil correspondiente.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 13) ↗

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