Artículo 55 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que no puedes pedir que se anule un juicio que ya terminó si ya pasó mucho tiempo desde que se dictó la sentencia final. Solo tienes un año a partir de que la resolución quedó firme (es decir, cuando ya no se puede impugnar). También hay un límite más corto: si descubres los motivos para pedir la nulidad, solo tienes tres meses desde que los supiste o debiste saberlos. Además, no puedes usar esta acción para anular las sentencias que se hayan dictado dentro del mismo juicio de nulidad.
Texto oficial
Artículo 55. En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido: I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado ejecutoria la resolución que en ese juicio se dictó, o II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma. No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio de nulidad.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.