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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/85
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
85

Artículo 85 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que, en asuntos donde la ley permita renunciar al fuero (es decir, elegir dónde se va a resolver un pleito), la autoridad que tiene el poder para juzgar el caso es aquella a la que los involucrados en la demanda aceptaron de manera explícita o sin decirlo claramente. O sea, si tú y la otra persona acuerdan ir a un juzgado en específico, o si al actuar dejan claro que lo aceptan (por ejemplo, presentando papeles ahí sin reclamar), ese juzgado es el que debe resolver. Esto solo aplica cuando la ley no te obligue a ir a un juzgado en particular, sino que tú puedas decidir.

Texto oficial

Artículo 85. Es autoridad jurisdiccional competente aquella a la que las partes litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 19) ↗

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