Artículo 85 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que, en asuntos donde la ley permita renunciar al fuero (es decir, elegir dónde se va a resolver un pleito), la autoridad que tiene el poder para juzgar el caso es aquella a la que los involucrados en la demanda aceptaron de manera explícita o sin decirlo claramente. O sea, si tú y la otra persona acuerdan ir a un juzgado en específico, o si al actuar dejan claro que lo aceptan (por ejemplo, presentando papeles ahí sin reclamar), ese juzgado es el que debe resolver. Esto solo aplica cuando la ley no te obligue a ir a un juzgado en particular, sino que tú puedas decidir.
Texto oficial
Artículo 85. Es autoridad jurisdiccional competente aquella a la que las partes litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.