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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
84

Artículo 84 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que un juez no puede atender tu caso porque él mismo pidió no hacerlo (por tener algún conflicto, como conocer a alguien involucrado) o porque tú o la otra parte lo recusaron (es decir, pidieron que lo quiten). En ese caso, el juicio pasa al siguiente juez o tribunal que le sigue por turno o número, según las reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya sea del gobierno federal o del estado donde estés. Básicamente, la ley asegura que siempre haya otro juez disponible para seguir con tu asunto sin que se detenga.

Texto oficial

Artículo 84. Si la autoridad jurisdiccional deja de conocer por excusa o recusación, conocerá la que siga en número o turno, que corresponda de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de la Entidad Federativa correspondiente.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 19) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

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