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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
122

Artículo 122 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona pide que un juez o magistrado deje su caso porque no confía en él (a eso se le llama recusación) y el tribunal dice que sí tiene razón, entonces le avisan al juez o al tribunal para que envíen el expediente al que debe hacerse cargo, y tienen que hacerlo en máximo tres días después de recibir el aviso. En el caso de una Sala, el juez o magistrado que fue recusado ya no puede seguir viendo el caso, y se nombra a alguien más según las reglas de la Ley Orgánica. Pero si el tribunal dice que la recusación no es válida, se lo notifican al juez o tribunal de donde vino el caso, y si el recusado era un magistrado, ese mismo magistrado sigue viendo el asunto como si nada hubiera pasado.

Texto oficial

Artículo 122. Si en la sentencia incidental se declara procedente la recusación, se comunicará a la autoridad jurisdiccional correspondiente, para que ésta a su vez, remita los autos a la que corresponda, dentro del término de tres días posteriores a la recepción del comunicado anteriormente descrito. En la Sala, la autoridad jurisdiccional recusada quedará separada del conocimiento del procedimiento y se completará la misma en la forma en que determina la Ley Orgánica respectiva. Si se declara improcedente la recusación, se comunicará la resolución a la autoridad jurisdiccional de su origen. Si la autoridad jurisdiccional recusada fuese una persona Magistrada, continuará conociendo del procedimiento la misma Sala como antes de la recusación.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 29) ↗

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