Artículo 121 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez o tribunal no puede seguir atendiendo un caso porque tiene un impedimento (por ejemplo, interés personal en el asunto), porque una de las partes lo recusa (lo rechaza como juez) o porque él mismo se excusa (pide salirse del caso), entonces debe mandar el expediente (la carpeta con todos los documentos) a la oficina administrativa del Poder Judicial que corresponda. Esa oficina se encargará de turnarlo (asignarlo) al siguiente juez o tribunal que deba hacerse cargo.
Texto oficial
Artículo 121. Para el caso que una autoridad jurisdiccional deje de conocer un caso por impedimento, recusación o excusa, ésta deberá remitir el expediente a la autoridad jurisdiccional respectiva, a la dirección o área administrativa que corresponda del Poder Judicial conforme a la Ley Orgánica respectiva, para que lo envíe a la autoridad jurisdiccional que corresponda en turno. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 29 de 279
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