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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
91

Artículo 91 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 91 dice que si alguien te demanda y tú también quieres demandarlo a él en el mismo pleito (a eso se le llama reconvención), el juez que ya está viendo tu caso es el que tiene la autoridad para resolver también esa nueva demanda, sin importar de qué trate el asunto. En otras palabras, no tienes que ir a otro juzgado; todo se arregla con el mismo juez. Eso aplica sin importar si el tema de tu contra-demanda es de otro tipo, como de dinero, terrenos o cualquier cosa. Es como si en una sola llamada resuelves todos los problemas con esa persona.

Texto oficial

Artículo 91. Es competente para conocer de la reconvención la autoridad jurisdiccional que conoce de la demanda en el juicio principal, cualquiera que sea la materia.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 22) ↗

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