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Artículo 75 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando alguien dice que un asunto legal ya fue resuelto antes por un juez y que no se puede volver a llevar a juicio, se llama "cosa juzgada". Para usar esa defensa, debes presentar copias oficiales de las demandas, respuestas y la sentencia final del juez, ya sea de segunda instancia o la de primera instancia junto con el auto que la hizo definitiva. También puedes presentar un convenio de mediación si ya se llegó a un acuerdo. Esta defensa solo se puede hacer al contestar la demanda o la reconvención, y tu contraparte tiene tres días para responder. El juez debe resolverlo con una sentencia especial; si dice que sí procede, se puede apelar y el proceso se detiene, pero si dice que no, la apelación solo se revisa junto con la sentencia final del juicio.

Texto oficial

Artículo 75. En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de segunda instancia o, la de la autoridad jurisdiccional de primera instancia y del auto que la declaró ejecutoriada o, en su caso, original o copia certificada del convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la ley correspondiente que regule los medios alternativos de solución de conflictos o justicia alternativa, o cualquier otra disposición al respecto de cada Entidad Federativa. La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y con la misma se dará vista a la contraparte para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Se debe resolver mediante sentencia interlocutoria en los juicios escritos y en la audiencia preliminar dentro de la etapa de depuración del procedimiento en los juicios orales; y en su caso, será apelable en ambos efectos si se declara procedente, y en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva si se declara improcedente. En dicho caso la autoridad jurisdiccional asumirá plena jurisdicción, resolviendo el fondo del asunto, sin necesidad de reenvío a la autoridad jurisdiccional de primera instancia del sistema escrito o sistema oral, sea en el trámite o resolución del recurso, cuando éste modifique o revoque la sentencia interlocutoria combatida.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 18) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.