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Artículo 74 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si alguien cuestiona si una persona tiene o no derecho a participar en un juicio (su personalidad), después de que ya se presentaron los escritos principales del caso pero antes de que el juez dé la sentencia final, ese asunto se resolverá por separado, como un "incidente", siguiendo las reglas del sistema escrito del Código Nacional. En los juicios orales, esa objeción se debe hacer en la misma audiencia, y el juez debe resolverla ahí mismo, escuchando a ambas partes, siempre que las pruebas lo permitan. Si resulta que la persona sí no tenía derecho a participar, ya no podrá actuar en el juicio y todo lo que haya hecho en esa audiencia se anulará.

Texto oficial

Artículo 74. Cuando se trate de objeciones de personalidad posteriores a los escritos que fijan la litis y hasta antes del dictado de la sentencia definitiva, se tramitarán de manera incidental conforme a las reglas previstas en el presente Código Nacional para los juicios del sistema escrito. En tratándose de objeción de personalidad dentro del sistema de audiencia en juicios orales, se deberá hacer valer dentro de la audiencia respectiva y resolver cumpliendo con el principio de contradicción y de manera oral en la misma audiencia cuando la naturaleza de las pruebas ofrecidas y admitidas así lo permitan; en caso de ser procedente la objeción, el interesado no podrá actuar dentro del procedimiento y se declarará nulo lo actuado por él en la audiencia respectiva.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 18) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.