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Artículo 143 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El juez puede decidir que una audiencia sea privada en estos casos: si se pone en riesgo la seguridad de alguien que participa, si se va a hablar de secretos del gobierno o de una empresa, si está de por medio el bienestar de niñas, niños o adolescentes, cuando sea un juicio familiar, o cuando otra ley lo indique. O sea, la regla general es que los juicios sean públicos, pero el juez tiene permiso para cerrarlos si es necesario para proteger a las personas o información importante.

Texto oficial

Artículo 143. La autoridad jurisdiccional podrá aplicar excepciones al principio de publicidad cuando, alguna situación o hecho derivados de las audiencias: I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en la audiencia; II. Se divulgue información gubernamental confidencial, información confidencial o secreto industrial, cuya revelación sea indebida; III. Se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes; IV. Cuando se trate de juicios en materia familiar, y V. En los casos previstos en este Código Nacional o en otra ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 36) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.