Artículo 110 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En los juicios donde te están cobrando una deuda por la vía rápida (como un embargo), no puedes rechazar al juez o pedir que lo cambien hasta que ya se haya hecho el aseguramiento de los bienes o el embargo. Esto significa que primero se tienen que cumplir pasos importantes, como asegurar lo que te van a embargar o anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad de tu estado. Solo después de que eso ya esté hecho, podrás presentar tu queja contra el juez o el actuario.
Texto oficial
Artículo 110. En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución, no se dará curso a ninguna recusación sino una vez practicado el aseguramiento, hecho en el embargo o levantamiento del embargo, en su caso, o anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, oficina registral o cualquier otra institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.