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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
109

Artículo 109 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

No puedes pedir que un juez se retire de tu caso (recusación) cuando el proceso todavía no ha comenzado (actos prejudiciales), ni cuando solo están ayudando a otro juez con trámites (exhortos o cartas rogatorias). Tampoco aplica en acciones simples como cobrar un adeudo sin discusión (diligencias de mera ejecución), ni en los juicios ejecutivos antes de asegurar los bienes, ni en los hipotecarios antes de inscribir la demanda. Además, una vez que el juez ordena que pagues una sentencia, ya no puedes pedir su salida del caso. Esto cambia solo si hay disputas contra esa ejecución, como que un tercero reclame algo.

Texto oficial

Artículo 109. No procederá recusación: I. En los actos prejudiciales; II. Al cumplimentar exhortos, despachos o cartas rogatorias; III. En las diligencias de mera ejecución; IV. En los juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras no se expida el oficio de inscripción de la demanda; V. Tratándose de ejecución de sentencia, desde la fecha del auto en que se señala término a las personas deudoras para que cumplan con ella, y VI. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa. Si la ejecución de sentencia fuera mixta o si hubiere oposición de tercera persona o se opusieren excepciones en contra de la ejecución, será admisible la recusación.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 27) ↗

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