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Artículo 20 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si compras o recibes algo con un documento legal válido y además estás seguro de que la persona que te lo dio era la verdadera dueña, tienes derecho a demandar que te devuelvan el objeto junto con todo lo que haya producido (como las frutas de un árbol o las rentas de una casa). Esto aplica incluso si todavía no te ha llegado el tiempo para ser dueño por el paso de los años. Puedes meter la demanda contra alguien que tenga el objeto a sabiendas de que no es suyo, o contra quien tenga un documento igual de válido que el tuyo pero lo haya tenido menos tiempo. Esta acción no funciona si las dos personas tienen dudas sobre quién es el verdadero dueño, si la otra persona tiene su título registrado y tú no, o si estás demandando al legítimo propietario.

Texto oficial

Artículo 20. A quien adquiere con justo título y de buena fe, le compete la acción plenaria de posesión para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 15 de este Código Nacional, incluso cuando no lo haya prescrito. La acción se ejercitará contra el poseedor de mala fe o contra el que teniendo título de igual calidad al de la parte actora, ha poseído por menos tiempo el bien. No procede esta acción en casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o la parte demandada tuviere su título registrado y la parte actora no, así como contra quien sea legítima propietaria.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.