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Artículo 95 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando una persona recibe una demanda y cree que el juez que la está atendiendo no es el correcto para resolver el caso, puede presentar un escrito llamado “declinatoria” justo al momento de responder la demanda. En ese escrito debe explicar por qué el juez no tiene facultades para conocer el asunto, solo puede ofrecer pruebas documentales (como contratos o papeles oficiales) y pedirle al juez que se quite del caso y lo mande al juez que sí considera adecuado. Si el juez acepta ese escrito, le da a la otra parte tres días para que responda, discuta y también ofrezca pruebas documentales. Después de esos tres días, el juez tiene cinco días para enviar una copia de todo lo actuado a un tribunal de segunda instancia (un juez de mayor jerarquía) y avisar a ambas partes para que, si quieren, se presenten ante ese tribunal. Cuando el tribunal de segunda instancia recibe los documentos, decide en el acto qué pruebas documentales acepta y cuáles rechaza, y luego tiene cinco días improrrogables (que no se pueden alargar) para resolver quién es el juez correcto para llevar el caso.

Texto oficial

Artículo 95. La declinatoria se propondrá al contestar la demanda, ante la autoridad jurisdiccional que se considere que carece de competencia legal, y se expondrán las razones jurídicas esenciales, ofreciendo únicamente pruebas documentales. Se pedirá se abstenga del conocimiento del procedimiento y remita los autos a la autoridad jurisdiccional considerada competente. Al admitirla la autoridad jurisdiccional de primera instancia, se dará vista por tres días a la contraparte para que contradiga y alegue lo que a su interés convenga, así como ofrezca pruebas documentales. Vencido el término concedido con o sin el desahogo de la vista, dentro los cinco días posteriores se remitirá a la autoridad jurisdiccional de segunda instancia el testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo saber a las partes interesadas para que en su caso comparezcan ante aquella. Recibido el testimonio de las constancias por la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, proveerá con respecto a las pruebas documentales ofrecidas su admisión o desechamiento, procediendo a desahogar en el acto las admitidas conforme a derecho. Hecho lo anterior, se dictará resolución dentro del término improrrogable de cinco días. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 23 de 279

Ver ley oficial en el DOF (pág. 22) ↗

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