Artículo 139 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una persona que debe ir a una audiencia llega sin su abogado o representante, el juez le dará una sola oportunidad para que la próxima vez asista bien acompañada. No se aplica esto si en la audiencia solo se van a revisar documentos o pruebas escritas, porque ahí no es necesario tener abogado. Si una de las partes nombra a varios abogados, tiene que elegir a uno principal que vaya a las audiencias, y también a otro que lo reemplace si el primero no puede ir. Todos ellos serán responsables si algo sale mal y pueden recibir sanciones. Al terminar la audiencia, el juez dictará una orden para que se cumpla lo que se haya decidido.
Texto oficial
Artículo 139. Si una de las partes comparecientes carece de la persona representante autorizada, la autoridad jurisdiccional por una sola ocasión diferirá la audiencia a fin de garantizar que las partes vengan asistidas. No se requiere el diferimiento de la audiencia, cuando ésta sólo se refiera al desahogo de pruebas documentales, instrumentales o presuncionales. En caso de que las partes designen a varias personas representantes autorizadas, deberán designar quién de ellas quedará nombrada como abogado patrono para comparecer a las audiencias, así como designar quien la sustituya para el supuesto que la primera no pueda acudir, quienes quedarán vinculadas a las responsabilidades y sanciones a que alude este artículo. La autoridad jurisdiccional dictará proveído de ejecución al finalizar la audiencia.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.