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Artículo 130 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando un niño, niña o adolescente tiene que ir a un juicio, normalmente debe ir acompañado de sus papás, de la persona que tiene su custodia legal (tutor), o de alguien que los papás o el tutor hayan autorizado. También puede ir acompañado de un representante del gobierno que protege los derechos de los menores. Pero si el papá, la mamá o el tutor no están, desaparecieron, se desconoce quiénes son, no pueden actuar, no quieren ayudar, o tienen un problema de intereses con el menor, entonces el niño puede participar en el juicio por sí mismo o pedirle a cualquier persona que lo represente. En ese caso, el juez va a nombrar a un representante especial para que defienda al menor, y preferirá que sea un familiar cercano, a menos que haya problemas de por medio. Además, el juez puede ordenar medidas de protección urgentes si es necesario.

Texto oficial

Artículo 130. Las niñas, niños y adolescentes, comparecerán por conducto de las siguientes personas: I. Quienes ejerzan la patria potestad; II. Quien ejerza la tutela; III. Las personas designadas legalmente por quien ejerza la patria potestad o la tutela, y IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o institución con facultades de representación coadyuvante o en suplencia, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Sin embargo, las niñas, niños y adolescentes, podrán comparecer a juicio por sí o por cualquier persona en su nombre, sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o desaparecido, se ignore quién sea, esté impedido, se negare a promover la acción o hubiese un conflicto de interés con su representado. La autoridad jurisdiccional, nombrará un representante independiente para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifique la designación de persona diversa, sin perjuicio de dictar las providencias y medidas de protección especiales o urgentes, conforme a la Ley de la materia y, los tratados internacionales que resulten aplicables. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 31 de 279

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

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