Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/144
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
144

Artículo 144 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez o la jueza pueden decidir que solo entre cierta cantidad de personas al público durante una audiencia, siguiendo las reglas de protección civil para que no haya riesgos. Los reporteros y trabajadores de medios deben avisar al juez que están ahí, así los acomodan en un lugar especial. Tampoco pueden grabar ni transmitir la audiencia si el juez lo prohíbe.

Texto oficial

Artículo 144. La autoridad jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección civil. Las personas periodistas y demás integrantes de los medios de comunicación, deberán informar su presencia a la autoridad jurisdiccional con el objeto de ser ubicados en un lugar adecuado y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia, cuando así lo disponga la autoridad jurisdiccional.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 36) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 144 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, explicado | Precedente Legal