Artículo 102 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si dos o más juzgados federales se niegan a atender un caso, la persona afectada puede acudir directamente al tribunal que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin tener que pasar por otras vueltas legales. Ese tribunal les ordenará a los juzgados que no quisieron el caso que le manden los documentos donde explican su negativa. Una vez que llegan los papeles, se le dan 5 días al Ministerio Público (el que representa a la sociedad) para que opine, y después el tribunal resuelve en otros 5 días. Si la bronca es entre un juzgado federal y uno del fuero común (local) que están en la misma zona, el Pleno Regional del Poder Judicial decide; si están en zonas distintas, lo resuelve el Pleno Regional del que conoció el caso primero.
Texto oficial
Artículo 102. Cuando dos o más autoridades jurisdiccionales federales se nieguen a conocer de un determinado procedimiento, la parte interesada ocurrirá a la autoridad jurisdiccional que faculte la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones. Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, desahogada que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término. Cuando la negativa a conocer se suscite entre dos o más autoridades jurisdiccionales del fuero común y federal, y además se encuentren en el mismo circuito judicial, corresponderá al Pleno Regional del Poder Judicial de la Federación respectivo resolver. Cuando sea entre autoridades jurisdiccionales de distintos circuitos judiciales, será el Pleno Regional del Poder Judicial de la Federación de la autoridad jurisdiccional que conoció en primer momento del asunto. Una vez recibidos los expedientes, el procedimiento para resolver se ajustará a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código Nacional.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.